STSJ Extremadura 43/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2012
Fecha07 Febrero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00043/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0001225

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000611 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 647/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES

Recurrente/s: María Virtudes, Pedro Francisco, Amparo, Alfredo, Arcadio, Caridad, Concepción, Elisenda

Abogado/a: JESUS ELIAS BECERRA, JESUS ELIAS BECERRA, JESUS ELIAS BECERRA, JESUS ELIAS BECERRA, JESUS ELIAS BECERRA, JESUS ELIAS BECERRA, JESUS ELIAS BECERRA, JESUS ELIAS BECERRA

Procurador/a: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Graduado/a Social:,,,,,,,

Recurrido/s: CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a siete de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 43/2012

En el RECURSO SUPLICACION 611/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS ELIAS BECERRA, en nombre y representación de María Virtudes, Pedro Francisco, Amparo, Alfredo, Arcadio, Caridad

, Concepción y Elisenda, contra la sentencia número 94/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 647/2010, seguidos a instancia de las recurrentes frente a la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Virtudes, D. Pedro Francisco, Dª Amparo, D. Alfredo, D. Arcadio, Dª Caridad, Dª Concepción y Dª Elisenda presentaron demanda contra la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/2011, de fecha veintitrés de Mayo de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Los demandantes en este procedimiento Alfredo, María Virtudes, Pedro Francisco, Arcadio, Amparo, Caridad, Concepción, y Elisenda son personal laboral de la Junta de Extremadura, que vienen prestando sus servicios en la biblioteca Pública de Cáceres, con la categoría profesional de Auxiliares de Biblioteca, excepción hecha de Caridad que ostenta la categoría de Ordenanza. Todos ellos suscribieron contratos de interinidad en su modalidad de a tiempo parcial que representa el 53,33% de la jornada ordinaria semanal de 35 horas. En concreto sus servicios los prestan de sábados y domingos de cada semana en horario de 9 a 14 y de 17 a 21 horas en inviernos más 2,20 horas un viernes de cada mes, y de 8 a 15 horas verano más 4 horas un día entre semana. 2º.- rige entre las partes el V Convenio Colectivo para el persona laboral de la Junta de Extremadura (DOE Nº 85 de 23 de julio de 2005), conforme al cual perciben sus retribuciones salariales y en particular por lo que a complementos se refiere, perciben el correspondiente al nivel 16, el Específico H6, el de Jornada Partida y el de Domingos y Festivos, siendo el de este último a razón de 4,57 euros/hora. 3º.- Los demandantes en escrito de fecha 26.6.09 remitido por correo electrónico a la Dirección General de la Función Pública interesaban se dejara sin efecto el cumplimiento de 2 horas y 20 minutos por semana, al considerar que la jornada se completaba con el computo normal de 9 horas semanales; que se modificara el contrato aumentando el porcentaje de hora que realmente hacían; así como que se evitaran discriminaciones a la hora de compensar como al resto de trabajadores en los casos de que las fiestas locales coincidieran en sábados o domingos (doc. Nº9 a la demanda). Dicho escrito fue contestado por medio de informe de la Dirección General de la Función Pública con fecha 2.7.09 en el sentido que consta en el documento nº 10 a la demanda, al que nos remitimos. 4º.- En escrito fecha el 26.4.10 los demandantes cursan solicitud a la Secretaría General de la Consejería General de Cultura y Turismo, instando que se adecue su jornada de trabajo a las 835 horas y 41 minutos anuales que son las que representan el 53,33% de la jornada anual distinta de la ordinaria, solicitando igualmente se les retribuyan por 129 horas extraordinarias en los doce meses inmediatamente anteriores. A dicha petición se contesta por el Jefe de la Sección de Gestión de Recursos Humanos con fecha 17.05.10 y se cursa a todos los trabajadores con fecha 26 del propio mes y año, en el sentido de darles traslado nuevamente de aquel informe emitido por la Dirección General de la Función Pública (docu. Nº 12 a la demanda). 5º.- Con fecha 28.6.10 interponen reclamación previa a esta vía jurisdiccional (doc. 13 que damos por reproducido), que es desestimada por resolución del Secretario General de la Consejería de Cultura y Turismo (doc. 14) que igualmente damos por reproducidos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Alfredo, María Virtudes, Pedro Francisco, Arcadio, Amparo, Caridad, Concepción, y Elisenda contra la JUNTA DE EXTREMADURA, ABSUELVO a la Administración Autonómica demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Virtudes, Pedro Francisco, Amparo, Alfredo, Arcadio, Caridad, Concepción y Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13-12-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-1-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas en las que pretenden que se declare que su jornada de trabajo ordinaria es inferior a la que realizan y que se les abone el exceso de la que realizan como horas extraordinarias. En los dos primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los recurrentes se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al segundo.

La nueva redacción del hecho probado primero que pretenden los recurrentes consiste en que su segunda parte rece que "Todos ellos suscribieron contratos de interinidad en su modalidad de a tiempo parcial que representa el 53,33 % de la jornada. En concreto sus servicios los prestan en sábados y domingos de cada semana en horario de 9 a 14 y de 17 a 21 horas en invierno más 2,20 horas en un viernes o un lunes de cada mes, y de 8 a 15 en verano, más 4 horas un día entre semana", pudiéndose acceder a ello porque la propia demandada, en su impugnación del recurso, admite que esas 2,20 horas de trabajo que los demandantes realizan una vez al mes se puede producir un lunes o un viernes y, aunque recalca que no lo hacen un lunes y un viernes, se supone que en un mes, ni eso se dice en la redacción propuesta ni, además, puede ser pues, si esas horas se llevan a cabo una sola vez al mes, deberá ser un lunes o un viernes, pero no esos dos días en un mismo mes, pues entonces no sería una vez, sino dos.

La adición de la preposición "en" no es sino la corrección de un simple error mecanográfico.

En cuanto a la supresión de la expresión "de la jornada ordinaria semanal de 35 horas", procede porque, en efecto, se está discutiendo si para los demandantes su jornada ordinaria es la de 35 horas semanales o la de 1.567 anuales que se fijan en el convenio, por lo que hacer constar como probado que es la primera supone una valoración y una conclusión de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 1994 ) pues un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo como se recuerda en las SSTS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 .

En el hecho probado segundo de la sentencia, pretenden los recurrentes añadir a continuación de lo que en él consta que "según la relación de puestos de trabajo vigente, los trabajadores que prestan servicios de lunes a viernes perciben el complemento JP2 por su jornada partida, mientras que los trabajadores que prestan sus servicios los fines de semana perciben el complemento JP por el mismo concepto", intento que también debe prosperar, aunque con la precisión que después se verá, porque lo que se trata de hacer constar lo reconoce también la recurrida en su impugnación, aunque mantenga que se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia y que la adición es irrelevante para el recurso, pero resulta que lo relativo al mencionado complemento se hace constar en el séptimo de los hechos de la demanda y que una revisión pueda ser intrascendente no impide que...

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