STSJ Comunidad de Madrid 156/2018, 6 de Marzo de 2018
Ponente | FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION |
ECLI | ES:TSJM:2018:2306 |
Número de Recurso | 603/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 156/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0016032
Recurso de Apelación 603/2017
Recurrente : D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 156/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2018.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, tramitado con el número 603/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por don Jaime, representado por el Procurador don Benjamín González López y dirigido por el Letrado don Antonio Centeno Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 339/2015 de su registro.
Han comparecido en calidad de apelados el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado Consistorial, y la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por los Letrados don Jorge Jiménez Muñiz y doña Paloma Gómez Gil.
Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de Madrid don Jaime interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid dictada con fecha de 19 de diciembre de 2014, mediante la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en el expediente NUM000 .
Mediante sentencia de 7 de junio de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 339/2015, se desestimó el recurso contencioso administrativo.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se expresa su "ratio decidendi" en los siguientes términos:
"Sentado lo anterior, y visto el expediente administrativo, consta probado que el día 28 de noviembre de 2012 el recurrente se cayó en la vía pública al tropezar con un tubo de riego existente dentro del hueco de un alcorque en la Glorieta Valle de Oro de Madrid. Así lo relata el propio recurrente y así resulta de las declaraciones de las testigos que presenciaron la caída. Y así resulta del informe de la Dirección de Emergencias y Protección Civil en el que se afirma que el día 28 de noviembre de 2012 atendieron al recurrente en la Glorieta Valle de Oro, trasladándole al Hospital Clínico.
Dicho esto, acreditada la caída y la forma de producirse, cuestión controvertida consiste en determinar si la causa de la misma es imputable, objetivamente, a la Administración demandada o a la culpa exclusiva del recurrente.
Pues bien, debe concluirse que el recurrente no adoptó la diligencia debida en su deambular por la acera. Debe partirse necesariamente del contenido del informe de los servicios técnicos municipales, folio 97 E.A. Dice: Girada visita de inspección, se ha comprobado la existencia de 1 ud. Platanus hybrida, de 0,40 m de perímetro, que presenta un aceptable estado de conservación y sanitario...
El citado ejemplar presenta riego por goteo, estando el anillo del goteo circundando el tronco del ejemplar, sin salir en ningún caso del alcorque destinado al árbol, y ligeramente levantado del nivel del terreno, siendo una hacer (sic) con anchura de paso suficiente no existiendo ni actualmente ni en el momento del siniestro averías o roturas en la red de riego que implicaran un actuación al respecto." Del contenido de dicho informe cabe concluir que, aun admitiendo la forma de producirse la caída, la causa de la misma no puede ser imputada a una ausencia de medidas de seguridad y conservación de la vía pública ni a una deficiente ejecución del alcorque sino más bien a la distracción o falta de cuidado del recurrente que debió caminar con la debida diligencia y prudencia sin tener por que elegir el punto de paso de mayor riesgo. Las aceras contienen los alcorques donde se ubican los árboles, sirviendo aquellos para su riego y mantenimiento, no siendo lugar idóneo para pisar su superficie en el deambular por la acera. La caída por tanto, tal y como ha sido descrita, solo puede ser imputable al recurrente al caminar no sólo por una zona no transitable para los peatones sino que, ni que lo hizo sin prestar la atención debida ya que, según las fotografías, el estado del alcorque era perfectamente visible. Por tanto, no se aprecia un daño antijurídico por el que la Administración demandada deba responder.
A lo que debe añadirse que es reiterada la jurisprudencia que rechaza la imputación cuando el daño se produce por un elemento estructural existente en la vía y que carece de defectos, como el propio escalón de la acera, bocas de riego o de incendios, farolas y sus estructuras, bolardos, árboles, etc ( STSJ de Madrid de 27-5-2010, STSJ de Andalucía de 5-4-2010, STSJ de Madrid de 4-9-2008, STSJ de Cataluña de 26-7-2006, entre otras). Como es el caso. Se trata de un alcorque situado en la acera, siguiendo la línea de los alcorques y árboles existentes, perfectamente visible para el recurrente, y perfectamente esquivable. Es, por tanto, un elemento estructural de la calzada que como tal forma parte de las características de la vía y que cumple una función. Pero no es un defecto o un obstáculo o socavón provocado por una omisión en el cumplimiento del servicio o por la ejecución de unas obras sino ante el tropezón con un elemento que forma parte de la propia vía, que está a la vista y cumple una finalidad en la misma.
En conclusión, existe una ruptura del nexo causal, concurriendo culpa exclusiva de la víctima, que debe conducir a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso- administrativo. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, en supuestos similares, expresando que en estos casos la administración queda exonerada, cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999, 15 de abril de 2000 y 16 de abril de 2008).
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo".
Notificada la sentencia a las partes, don Jaime interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y la condena al Ayuntamiento de Madrid al pago de una indemnización de 137.096,83 euros.
Como motivos de recurso aduce, en esencia, error en la valoración de la prueba, que viene determinado por la fuerza de convicción atribuida...
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