STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteAngel Rodríguez García
ECLIES:TS:2002:6233
Número de Recurso3186/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION-TASACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 3186/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de Auto de 13 de noviembre de 2000, por el que fue declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la "Asociación Antigua y Mística Orden de la Rosae Crucis España", se impusieron a esta las costas causadas en el expresado recurso.

SEGUNDO

Practicada la tasación de las mismas, a solicitud de la recurrida "Asociación Orden Martinista", en la que se ha incluido la minuta de honorarios del Letrado Sr. Enrique ascendente a 45.000 pesetas por "escrito de personación" y regulados los derechos de la Procuradora Sra. María Dolores en la cantidad de 15.736 pesetas, ha sido impugnada por la representación procesal de la entidad recurrente antes referida, que tacha de excesivos e indebidos los derechos del mencionado Procurador y de indebidos los honorarios minutados por el expresado Letrado.

TERCERO

Conferido traslado de dicha impugnación a la parte acreedora de la condena en costas, se ha opuesto a la misma solicitando se confirme la tasación de costas practicada.

CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre del mes actual, se señaló para la votación y fallo de este incidente el siguiente día 20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto a la impugnación de los derechos de la Procuradora Doña. María Dolores hay que puntualizar que en la tasación de costas se han incluido únicamente los devengados por su intervención en la sustanciación de los autos principales, que la Sra. Secretaria de Sala ha regulado en la cantidad de 15.736 pesetas, sin que figure en aquélla la partida que por importe de 3.500 pesetas se incluyó en la cuenta presentada por la mencionada Procuradora. En consecuencia, la impugnación en este punto carece de contenido.

Precisado esto, la regulación de los derechos devengados por la Procuradora Doña. María Dolores en la cantidad de 15.736 pesetas es correcta, pues es la que resulta de la aplicación de los artículos 83.2.c) y 85.1, en relación con el 72.3, del Arancel, que son los que deben ser tomados en cuenta, ya que partiendo de que con arreglo al artículo 83.2.c) los derechos a percibir ante el Tribunal Supremo, en los asuntos de cuantía inestimable, ascienden a 44.960 pesetas, en virtud de la actualización de las cuantías fijas de los derechos establecidos en el Arancel (Anexo de la O.M. de 17 de mayo de 1994), que por otra parte el 70 por 100 correspondiente al primer periodo (artículo 85.1) representa la cantidad de 31.472 y que ésta a su vez debe reducirse al 50 por 100 (artículo 72.3), por haberse rechazado el recurso en trámite de admisión, previa formulación de alegaciones en el trámite de audiencia conferido por providencia de 5 de septiembre de 2000, el resultado final es la cantidad ya indicada de 15.736 pesetas, por lo que procede desestimar, en este extremo, la impugnación formulada.

SEGUNDO

La impugnación por indebidos de los honorarios minutados por el Letrado Don. Enrique debe, en cambio, ser acogida.

Esta Sala ha dicho reiteradamente que el escrito de personación, y ésta es la única actuación profesional minutada por el Letrado Don. Enrique , está exceptuado de la firma de Abogado, como resulta de lo establecido, a la sazón, en el nº 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, como también lo está actualmente en el artículo 31.2.2º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. No pueden, por ello, considerarse comprendidos en la condena en costas los honorarios derivados de una actuación profesional que no era necesaria para la asistencia jurídica de la parte recurrida, favorecida por dicha condena.

No enerva esta conclusión que la parte recurrida, además de personarse en el recurso se opusiera a su admisión, a raíz de la providencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2000, ya que la minuta de honorarios presentada por el Letrado Don. Enrique , y como tal incluida en la tasación de costas, no contempla, repetimos, otra actuación profesional que su intervención en el escrito de personación de la parte a quien asistía, pues para nada se refiere tal minuta al escrito de alegaciones formulado en el trámite de audiencia. Téngase en cuenta que si una vez trasladada a las partes la tasación de costas no está admitida la inclusión o adición de partida alguna (artículo 244 LEC vigente), mal puede argüirse en favor de la minuta de honorarios impugnada trayendo a colación un concepto distinto de aquél por el que dicha minuta ha sido presentada.

TERCERO

Respecto a las costas de este incidente, no procede hacer expresa imposición de las mismas al no apreciarse méritos para ello.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación formulada por la representación procesal de la "Asociación Antigua y Mística Orden de la Rosae Crucis de España" contra la tasación de costas practicada en los autos principales en fecha 5 de septiembre de 2001, declaramos que es indebida la minuta de honorarios del Letrado Don. Enrique que por importe total de 45.300 pesetas (30.000 más 15.000) figura en aquélla.

Y desestimando dicha impugnación en lo que se refiere a los derechos de la Procuradora Doña. María Dolores , regulados en la cantidad de 15.736 pesetas, aprobamos la tasación de costas en este extremo.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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