SAP Málaga 108/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2018:195
Número de Recurso732/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución108/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 108/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 732/2016

JUICIO Nº 569/2013

En la Ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 569/13 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recurso D Borja y Dª Ángela que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D RAFAEL ROSA CAÑADAS. Son partes recurridas Caridad, Dª Emma y D Eliseo, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procurador Dª MARIA TERESA DIAZ JIMENEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/04/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Salar Castro en nombre y representación de Dª. Ángela y de D. Borja contra Dª. Emma, Dª. Caridad y D. Eliseo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22/01/18 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, doña Ángela y don Borja, se ejercita una acción declarativa de dominio, dirigida frente a los demandados, doña Caridad, doña Emma y don Eliseo, a fin obtener la declaración de que los demandantes son cotitulares dominicales, por título hereditario y de aportación a la sociedad legal de gananciales existente entre los mismos, de un determinado bien inmueble, Diseminado 2(B) en el término municipal de Cómpeta, con referencia catastral NUM000 y una superficie de suelo de 329 m2 y una superficie construida de 447 m2, según descripción y linderos expresados en la documentación catastral e informe pericial que se acompañan a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en la consideración de, tras el examen y valoración de las pruebas practicadas, la parte actora no ha acreditado la concurrencia de los requisitos comunes para que prosperen las acciones declarativa y reivindicatoria, cuales el justo título de dominio de la finca en cuestión y la identificación de la misma.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en un único : errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia . Mantiene la parte apelante que en la sentencia apelada no se ha hecho una adecuada valoración de la prueba por lo que respecta a la prueba de los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa de dominio.

SEGUNDO

Decisión del recurso de apelación.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. Tras nuevo y exhaustivo examen del material probatorio obrante en el proceso, y a la vista de las alegaciones efectuadas en ambas instancias, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:

  1. - El Juzgador a quo basa su decisión desestimatoria de la demanda en la falta de prueba de uno de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, cual la identificación de la finca a la que se refiere la declaración de titularidad dominical.

    La acción declarativa del dominio, al igual que la propiamente reivindicatoria, exige para ser viable un fundamento jurídico, título suficiente de propiedad, y otro fáctico, identidad de la cosa comprometida que perfeccione y haga efectivo jurídicamente el derecho que se esgrime ( STS 17 marzo 1986 ).

    Constituye doctrina reiterada que no es indispensable la presentación de un título escrito de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba que la Ley admite, ya que el término técnico título de dominio equivale a justificación dominical ( SSTS 10 abril 1963, 3 febrero 1966, 24 junio 1966 y 17 noviembre 1966 ), pudiendo fundarse la propiedad tanto en un título justificativo del dominio como en la posesión continuada de la misma por parte de los actores, sin necesidad de aportar el título constitutivo de aquél ( STS 1 marzo 1954 ).

    Por lo que respecta al requisito de la identidad de la finca, es común a las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, si bien ha sido desarrollado con más profundidad con relación a la segunda. Sobre esta cuestión, la doctrina legal equipara justificadamente los términos de determinación e identificación, en orden a las condiciones que han de concurrir para que la acción reivindicatoria sea viable ( STS 15 de junio de 1956 ), teniendo declarado reiteradamente la Jurisprudencia que la identificación que al reivindicante se impone para el éxito de su acción no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además ha de demostrar que el predio identificado sobre el terreno sea precisamente aquél a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, lo que implica un juicio comparativo que lleve al juzgador a la convicción de que aquélla y éste son una misma finca ( SSTS de 24 de marzo de 1911, 28 de abril de 1958, 15 de noviembre de 1961 y 15 de junio de 1981, entre otras).

    Constituye reiterada y pacífica doctrina legal que la identificación requerida para el éxito de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SSTS de 12 abril 1980, 6 febrero 1982, 31 octubre 1983, 17 enero 1984, 1 diciembre 1993, 12 mayo 2000, 27 septiembre 2002, 7 mayo 2004, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009, entre otras).

  2. - De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

    En orden a la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29...

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