ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Carlos María presentó el día 21 de junio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 430/2001, dimanante de los autos de juicio verbal nº 224/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa.

  2. - Mediante Providencia de 27 de junio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 28 de junio y 1 de julio de 2002.

  3. - La procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld, en nombre y representación de D. Carlos María, presentó escrito de fecha 10 de enero de 2003, personándose en concepto de parte recurrente, no habiendo comparecido las partes recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada las causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2006 la parte recurrente se mostró disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto por la parte demandante recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal, de los comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, procedimiento que fue seguido por los trámites del juicio verbal, por expresa determinación de la Ley anteriormente mencionada, en atención a la materia litigiosa, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede, de conformidad con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, LEC 2000, examinar la procedencia del recurso de casación, por cuanto la inadmisión de éste conlleva la inadmisión del recurso por infracción procesal. Al mismo tiempo, el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo el trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000, que no se entendió con las partes recurridas, al no haber comparecido ante este Tribunal.

    La parte hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, de un lado, la infracción del art. 1902 CC, en relación con la doctrina de la "restitutio in integrum" y la relativa a considerar la deudas indemnizatorias como deudas de valor, que ha sido cometida por la sentencia recurrida al aplicar el baremo indemnizatorio de la Ley 30/1995 en su cuantía inicial (correspondiente al año 1995, fecha en que tuvo lugar el accidente), en lugar de respetar la aplicación del baremo en la cuantía de su revisión correspondiente al año 2000, basando el interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, citando a tal efectos las SSTS de 21/11/1998, 15/4/1991 y 15/7/1999. Por otro lado, se alega la vulneración del principio de aportación de parte, ya que la sentencia no respeta la doctrina de que los tribunales quedan vinculados a los hechos admitidos por las partes, citando las SSTS de 20/7/1995, 7/12/1999 y 28/3/1984. Al mismo tiempo se alega la vulneración del principio de congruencia, citando las SSTS de 31/5/2001, 20/3/1991, 14/12/1992, 6/3/1995, 31/3/1998, 11/2/1998 y de 10/10/1997.

    Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se preparó "al amparo del art. 469.1.2º y de la LEC . La denuncia de la infracción procesal no fue posible en la instancia por haberse producido en la sentencia de apelación que ponía fin a la misma", sin que se añada ninguna otra alegación.

  3. - El recurso de casación, en lo referente a los motivos o puntos segundo y tercero, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto sus pretensiones se fundan en unas cuestiones eminentemente procesales, cual son el principio aportación de parte y principio de congruencia, cuestiones que no pueden acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y las normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ). Por todo lo expuesto procede acordar la inadmisión de los motivos o puntos segundo y tercero, mientras que respecto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, no advirtiéndose en este momento procesal causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  4. - Vista la admisión del motivo primero del recurso de casación, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, que, a su vez, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por incumplimiento del presupuesto del art. 469.2 LEC 2000. A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001) y 23 de abril de 2002 (recurso 2371/2001 ), la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, además de forma genérica, que los motivos en los que se basa el recurso son los establecidos en los ordinales 2º y 4º del art. 469 de la LEC 2000, añadiendo que la infracción procesal se produce en la sentencia recurrida por lo que no fue posible su denuncia, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se ha permitido a la Audiencia efectuar el control que le corresponde en fase de preparación al no concretar el recurrente en su escrito preparatorio, de forma mínima, cuales son las infracciones que se consideran cometidas, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, el recurso extraordinario por infracción procesal, es la adecuada o por el contrario era procedente el recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado art. 469.1 de la LEC. A ello se suma el hecho de que en cada motivo pueden denunciarse defectos procesales diferentes, así por ejemplo por la vía del motivo segundo del art. 469.1 de la LEC cabe denunciar cuestiones tan diversas como la incongruencia, la valoración de la prueba, las costas procesales o la motivación de la sentencia, por citar algunos, incumbiendo al recurrente la carga de expresar cual es infracción concreta cometida por la sentencia recurrida para que la Audiencia pueda dar cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 de la LEC en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal. También será necesario determinar en el escrito de preparación en que momento procesal se produjeron los defectos denunciados, esto es en primera o en segunda instancia, lo que resulta necesario para poder comprobar si era procedente o no que la denuncia se reprodujera en segunda instancia, siendo asimismo necesario expresar cómo y en que momento se efectuó la denuncia del defecto procesal, así como y en qué forma se pidió la subsanación del defecto si esta era procedente, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece parar reparar el defecto o falta denunciado. Tales presupuestos no han resultado cumplidos por el recurrente en su escrito preparatorio, incumpliendo por ello el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que en todo caso determina una preparación defectuosa del recurso.

  5. - Por todo lo expuesto, procediendo la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto, y no habiéndose personado en el presente rollo las partes recurridas, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 430/2001, dimanante de los autos de juicio verbal nº 224/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa.

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la indicada Sentencia, en cuanto a las INFRACCIONES ALEGADAS EN LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la mencionada representación contra la indicada sentencia, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero de su escrito de interposición.

  3. ) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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