STS, 6 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2004

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 7557/1999, interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61, representada por Procurador y asistida técnicamente de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 1999, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas por la que se estima parcialmente el recurso de apelación nº 63/1998 interpuesto por FREMAP contra la sentencia de 27 de octubre de 1998 del Consejero de Cuentas del Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance num. 184/97 (Ramo de Trabajo y Seguridad Social). En el recurso de casación ha intervenido el Ministerio Fiscal. La Tesorería General de la Seguridad Social ha desistido del recurso de casación que había preparado contra la misma sentencia de 30 de julio de 1999 que ha recurrido FREMAP.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de julio de 1999 la Sala de Instancia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia en apelación con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, contra la Sentencia del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 1998, y en su virtud revocarla en lo que se refiere a la partida de alcance, que debe quedar fijada en la cifra de doscientos setenta millones (270.000.000) de pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Fallo, salvo el de la condena en costas, que no se imponen a ninguna de las partes, así como tampoco las de esta instancia de apelación".

El fallo de la sentencia de 27 de octubre de 1998 era del siguiente tenor literal:

"Primero.- Estimar la demanda interpuesta por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con el alcance producido en los caudales públicos de la Seguridad Social en la cantidad de quinientos ocho millones novecientos noventa y siete mil ciento ochenta y tres pesetas (508.997.183 ptas.).

Segundo

Declarar responsable contable directa de dicho alcance a la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales nº 61, FREMAP.

Tercero

Condenar a la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales nº 61 al reintegro de la suma en que se cifra el alcance, más los intereses de demora y las costas de esta instancia.

Cuarto

Contraer el importe de la responsabilidad declarada en las cuentas y balances en que corresponda a fin de que quede resarcido el perjuicio económico causado".

SEGUNDO

En el procedimiento de reintegro por alcance nº 184/97 la sentencia de 27 de octubre de 1998 declaró como hechos probados los siguientes, en lo que a efectos del presente recurso de casación interesa destacar:

"Primero.- La Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales num. 61, FREMAP, entregó a la empresa inversora Inter Cajas S.A., dedicada a todo tipo de arbitrajes de conciliación y equidad interbancaria así como a la mediación en negocios de financiaciones bancarias, cuyo DIRECCION000 era D. David, varias cantidades para invertir en pagarés del Tesoro. Las entregas realizadas fueron las siguientes: a) la primera el día 26 de febrero de 1986 por un importe efectivo de 182.410.185 ptas. y por un valor nominal de 200.000.000 ptas.; b) la segunda el día 20 de mayo de 1986 pro importe efectivo de 52.255.539 ptas. y por un valor nominal de 55.000.000 ptas. y c) la tercera con fecha 31 de julio de 1986 por importe efectivo de 14.469.127 ptas. y valor nominal de 15.000.000 ptas.

Segundo

A sus respectivos vencimientos, FREMAP dió orden de renovación de las cantidades. La primera renovación se hizo por importe de 70.000.000 ptas. y por un nominal de 72.792.328 ptas. con vencimiento el 19 de junio de 1987. La segunda el día 6 de febrero de 1987 por importe efectivo de 200.000.000 ptas. y por un valor nominal de 207.890.410 ptas. con vencimiento el día 12 de agosto de 1987. Tales suscripciones no fueron realizadas nunca por Inter Cajas S.A., pues en ningún momento se entregó a FREMAP certificación o resguardo acreditativo de haber realizado la inversión en número de serie de los pagarés u otros datos identificativos.

Tercero

Al llegar el nuevo vencimiento de las renovaciones, Inter Cajas S.A., alegando dificultades económicas, ofreció la suscripción de un pagaré emitido pro su propia empresa que aceptó FREMAP, con vencimiento el 30 de septiembre de 1987, que al no hacerse efectivo se vino sucesivamente renovando en fechas 30 de diciembre de 1988, 25 de febrero de 1989, 20 de abril de 1989, 30 de diciembre de 1989, 15 de febrero de 1990, 30 de abril de 1990, 16 de julio de 1990, 10 de noviembre de 1990, 30 de diciembre de 1991 y 15 de mayo de 1992, llegándose a acumular una deuda de Inter Cajas S.A. a FREMAP por valor de quinientos ocho millones novecientas noventa y siete mil ciento ochenta y tres pesetas (508.997.183 ptas.). La empresa Inter Cajas S.A. desapareció del tráfico mercantil, si bien ante el requerimiento notarial de FREMAP compareció su DIRECCION000, Sr. David, quien reconoció la existencia de la deuda contraida por Inter Cajas S.A.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia de 30 de julio de 1999 FREMAP preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez fue tenido por preparado, ha sido formalizado ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y una vez que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción le fue conferido, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de octubre de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se funda, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso, en las siguientes consideraciones:

  1. Dice FREMAP que no concurren en los hechos a los que se contraen las presentes actuaciones los elementos configuradores de la responsabilidad contable que se le exige.

    De acuerdo al art. 49.1 de la Ley de 5 de abril de 1988, la responsabilidad contable se integra de una serie de elementos configuradores, unos de ellos de marcado carácter objetivo, los otros de claro matiz subjetivo. Forman parte de aquéllos la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico presupuestario y de la contabilidad, así como la producción de un daño patrimonial en los fondos públicos de los que sea titular determinado ente. Y forman parte de los segundos la realización de una acción u omisión dolosa o gravemente culposa a cargo de personas que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos.

    El análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento pone de manifiesto la concurrencia de los cuatro antedichos elementos configuradores de la responsabilidad contable.

    De un lado resulta incuestionable que la recurrente FREMAP ostenta la condición de gestora de fondos públicos. Efectivamente, la regulación específica de dicha clase de entes de base mutualista, constituida en su nivel jerárquico superior por los arts. 68 y siguientes del Texto Refundido de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, los configura como entidades colaboradoras del referido sistema de cobertura social y, en atención a dicha condición, recauda parte de los recursos y los aplica al cumplimiento de determinadas prestaciones, sin perjuicio de que en todo momento los ingresos obtenidos formen parte del patrimonio de la Seguridad Social y se encuentren afectos al cumplimiento de los fines de ésta, siendo así la Mutua colaboradora gestora de los fondos públicos de los que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social.

    De la anterior condición deriva la obligación de custodia de los caudales recibidos, de consiguiente aplicación a los fines encomendados, y de rendición de cuentas a la Administración encomendante o, lo que es lo mismo, el sometimiento a su control y fiscalización. En este contexto, la desaparición de parte de los fondos gestionados sin que hubieran sido aplicados a la finalidad a la que debieron haberse destinado, produce un descubierto en las cuentas de la hoy apelante, que debe ser calificado como un alcance, en los términos contemplados en el art. 141.1.a) de la Ley General Presupuestaria y en el art. 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Queda, por tanto, acreditada la concurrencia de los hechos enjuiciados de los dos susodichos elementos constitutivos de la responsabilidad contable. (Fundamento de Derecho Cuarto).

  2. Procede seguidamente analizar la cuestión de la culpabilidad que pudiera ser predicable de la conducta observada por la recurrente en el desenvolvimiento de los hechos, pues la responsabilidad contable requiere que la conducta del agente comisor u omisor sea calificable como dolosa o gravemente culposa.

    Una exégesis de los acontecimientos pone de manifiesto una serie de datos verdaderamente relevantes. A saber: 1º) FREMAP encarga la intermediación financiera de un monto sustancial de sus reservas a una sociedad, Inter-Cajas S.A., que ni siquiera tenía como objeto social (art. 2 de sus estatutos) la colocación de dinero en los mercados financieros; 2) la sociedad elegida como intermediaria tenía un capital social de diez millones de pesetas; 3º) pese a la diversificación de agentes financieros oficiales que el sistema español ofrecía en aquellos momentos, FREMAP optó por una sociedad que carecía de autorización para operar en el mercado secundario de valores; 4º) a la postre FREMAP tenía que acceder a las emisiones de pagarés del Tesoro a través de una sociedad mediadora en el mercado del dinero, S.I. de Activos Financieros, por lo que la presencia de Inter-Cajas S.A. creaba un innecesario paso intermedio generador de costes y riesgos financieros.

    Todo lo anterior solo puede ser considerado como una grave culpa "in eligendo".

    Pero en lo antedicho no para el despliegue de conducta negligente a cargo de la apelante.

    Así, en las primeras suscripciones que a través de Inter-Cajas S.A. realiza FREMAP en el mercado de pagarés del Tesoro, en concreto las de fecha de emisión 30 de diciembre de 1983 (vencimiento el 30 de diciembre de 1984) y 13 de octubre de 1984 (vencimiento 11 de abril de 1986), recibe puntualmente los correspondientes resguardos oficiales acreditativos de las mismas (documentos 35 y 39 de la contestación a la demanda), en tanto que a partir de dicho último vencimiento, ni recibió, ni consta que exigiese, los correspondientes documentos desmostrativos de la realidad de las posteriores suscripciones. En este contexto de falta de celo por parte de FREMAP, ésta llega a aceptar como acreditación de la compra de pagarés del Tesoro una carta de Inter-Cajas, de 5 de junio de 1986, en la que manifiesta tener los referidos valores depositados en la propia sociedad (documento 48 de la contestación), y, finalmente, ya comprobadas las carencias financieras de Inter-Cajas S.A., FREMAP llega a conformarse con una serie de pagarés no oficiales sucesivamente renovados.

    Estos acontecimientos no hacen sino exhibir grave culpa "in vigilando" y grave culpa "in operando" en el desenvolvimiento de las actuaciones de FREMAP.

    Resulta, a la vista de lo anterior, suficientemente acreditada la concurrencia de negligencia grave en los hechos analizados, existiendo, por tanto, el elemento configurador subjetivo de la responsabilidad contable. (Fundamento de Derecho Quinto).

SEGUNDO

El presente recurso de casación promovido al amparo del art. 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 82.1.5º de la Ley 7/1988, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las pretensiones de las partes, y, en concreto el art. 2 de la Ley Orgánica 2/82 del Tribunal de Cuentas (por error material, sin duda, la recurrente se refiere al Tribunal Constitucional --sic--), en relación con los arts. 49.1 y 72.1 de la Ley 7/88.

    En el caso que nos ocupa, ni la sentencia recurrida ni la dictada en primera instancia contiene alusión alguna a que la pretendida responsabilidad se desprenda de las cuentas que anualmente rinde FREMAP como entidad colaboradora en la gestión de fondos públicos, dado que tanto el pagaré emitido por la entidad INTER-CAJAS S.A. como sus sucesivas renovaciones siempre estuvieron contabilizados y perfectamente documentados en las cuentas anuales de FREMAP. La falta de este elemento objetivo en la sentencia recurrida configurador de lo dispuesto en el art. 49.1 de la Ley 7/88, supone la infracción del citado precepto y por ende del art. 72.1 de la meritada ley.

  2. El segundo motivo de casación se invoca al amparo del art. 82.1.4º de la Ley 7/88 y se funda en el error evidente en la apreciación de la prueba en que incurren, a juicio de la recurrente, tanto la sentencia recurrida como la sentencia del juzgador "a quo" a la hora de valorar los hechos determinantes de la concurrencia de los elementos subjetivos exigidos tanto en el art. 49.1 como en el art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

En nuestro deseo de dar cumplida respuesta a la primera pretensión casacional planteada por la parte recurrente, resulta adecuado formular algunas reflexiones acerca de la responsabilidad contable.

Dicha clase de responsabilidad resulta predicable de aquellas personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y que en el ejercicio de este tipo de tareas provoquen daños a los mismos a consecuencia de acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas constitutivas, a su vez, de infracciones normativas presupuestarias o de contabilidad, esto es, de ilícitos contables.

La responsabilidad contable surge en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de los fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de vital trascendencia: el cargo o entrega de fondos y la data, descargo o justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca el descargo, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión o bien bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas. Acreditada la entrega de los fondos y constatada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que denominamos un alcance de fondos.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, incurren en responsabilidad contable quienes teniendo el manejo o la custodia de caudales públicos originan su menoscabo mediante acciones u omisiones dolosas, culposas o gravemente negligentes.

Asimismo el art. 72.1 de la citada Ley 7/1988 dispone que "se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o en términos generales la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas".

Ciertamente que, pese a los aparentes términos de generalidad con que viene concebida la responsabilidad contable en el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas, su alcance, por fuerza de la lógica, no puede traspasar el tipo de responsabilidad que surja de las "cuentas" que, en el sentido más amplio, deban rendir quienes manejen o administren caudales o efectos públicos y derive de una infracción que, asimismo, pueda ser calificada de contable, tal y como exige el art. 15.1 de la repetida Ley Orgánica 2/1982 (a cuyo tenor "el enjuiciamiento contable como Jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, cuestionen, administren, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos") y como, con toda claridad, explicita el art. 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1988, singularmente el que surja de las infracciones tipificadas en los arts. 140 y siguientes -- sobre todo en el art. 141 -- de la Ley General Presupuestaria, cuyo conocimiento, por vía directa o por avocación, corresponde al Tribunal de Cuentas -- arts. 143 y 144 de la referida Ley General Presupuestaria, en relación con el art. 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982 --.

Así pues, la formulación del principio de responsabilidad contable no puede hacerse solamente desde la perspectiva que ofrece la literalidad del art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982. La enunciación del principio de responsabilidad contable ha de hacerse a la vista del referido art. 38.1, en relación con el 2 b) y el 15, todos de la Ley Orgánica 2/1982. De la interpretación conjunta de los mismos se deducen una serie de elementos calificadores que contribuyen a perfilar los contornos prácticos y técnicos de la responsabilidad contable como objeto del enjuiciamiento contable y a fijar las pretensiones de responsabilidad deducibles ante la jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas.

Los denominados elementos caracterizadores de la responsabilidad contable son los siguientes:

  1. Sólo podrán incidir en responsabilidad contable quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos -- art. 2 b) --.

  2. No toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales o efectos públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos -- art. 15.1 --.

  3. La infracción legal ha de referirse a las obligaciones impuestas por las Leyes reguladoras de la Contabilidad Pública o, lo que es lo mismo, de la Ley General Presupuestaria y las correspondientes Leyes de Presupuestos, en orden al manejo de los tan repetidos caudales y efectos.

  4. La acción u omisión contraria a la Ley Contable y generadora del perjuicio a los fondos públicos ha de estar marcada por una nota de subjetividad y acotada, por consiguiente, en los presupuestos de dolo, culpa o negligencia grave, con distintas modulaciones en lo que a la gravedad de la culpa se refiere, según se trate de responsabilidad contable directa o subsidiaria, requisito éste último que deriva del art. 140 de la Ley General Presupuestaria en relación con el art. 41 de la Ley Orgánica 2/1982.

  5. Por último, es de obligada referencia la producción de un daño efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y económicamente evaluable y que exista una relación de causalidad entre el daño efectivamente producido y la acción u omisión de referencia.

El contenido privativo de la responsabilidad contable consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, que acarrea el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos de que se trate.

En el caso de este recurso se ha constatado que la Mutua FREMAP gestiona las contingencias derivadas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, teniendo por ello confiados en depósito los fondos de la Seguridad Social obtenidos de las primas de accidentes y enfermedad profesional que administra de acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (derogado por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio); así como en el art. 4 del Reglamento General de colaboración con la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo (en la actualidad es aplicable el art. 1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre).

La citada Mutua ha producido un quebranto en el patrimonio de la Seguridad Social, que la sentencia recurrida en apelación fija en doscientos setenta millones de pesetas, como consecuencia de su gestión gravemente negligente al haber entregado diversas cantidades para su inversión en Pagarés del Tesoro a una empresa -- Inter Cajas S.A. -- meramente intermediaria en la realización de operaciones con valores públicos y que no invirtió en los Pagarés del Tesoro las cantidades que la Mutua FREMAP le confió a tal efecto. Como se desprende de los documentos obrantes en autos, FREMAP realizó la contabilización de las cantidades en descubierto sin el adecuado soporte que justifique su inclusión en el saldo de la cuenta señalada como certificados de depósito, según indica la Intervención General de la Seguridad Social en la auditoría que practicó a la Mutua FREMAP en el año 1992.

En el caso de autos es indubitable que ha existido una ausencia de numerario en el patrimonio de la Seguridad Social y la causa de este menoscabo se debe a que la Mutua gestora de los caudales públicos entrega y confía la cantidad reseñada a una empresa absolutamente insolvente, sabiendo que ni siquiera tenía autorización para invertir en valores públicos, con un capital social de sólo 10.000.000 ptas. y sin comprobar que no rinde cuentas en el Registro Mercantil, es decir, sin la más mínima garantía. Ello ha sido la causa de que se haya producido el perjuicio objeto de este debate en los términos del expresado art. 72.1, al ocasionarse una indebida e injustificada ausencia de numerario; lo que lleva consigo la declaración de responsabilidad contable por alcance solicitada por el actor, procediendo el reintegro de la cantidad alcanzada.

CUARTO

Dijimos en nuestras sentencias de 30 de enero y 3 de mayo de 1999 y repetimos en la más reciente de 26 de abril de 2004 (Rec. casación nº 1287/1999), que es manifiesto que el error evidente en la apreciación de la prueba, a que se refiere el número 4º del art. 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es hoy un motivo que pertenece a la historia de la casación, cuya evolución legislativa terminó por eliminarlo expresamente para la casación civil, en la que había tenido su feudo, en la reforma de la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril.

Dicha Ley operó, en el aspecto casacional que analizamos, en un doble sentido:

  1. En cuanto a la casación civil, su artículo 1 dio nueva redacción al artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando de incluir entre los motivos en que puede fundamentarse el recurso de casación el error en la apreciación de la prueba.

  2. Y en cuanto a la casación contenciosa-administrativa, el artículo 7 de la Ley 10/1992 la introdujo por primera vez en nuestra legislación y, en consonancia con la casación civil, no incluyó el motivo consistente en el error evidente en la apreciación de la prueba, de suerte que no figura en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Sin embargo, por lo que a las resoluciones del Tribunal de Cuentas se refiere, por dos veces el legislador ha rehusado suprimir -de acuerdo con la indicada evolución histórica- el motivo de casación consistente en el error en la apreciación de la prueba.

Lo hizo por primera vez en la reforma efectuada por la Ley 10/92, al redactar el artículo 93.1.5 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en el que dispuso que "las resoluciones del Tribunal de Cuentas, en materia de responsabilidad contable, serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de cuentas". El número 5 apareció en el precepto como una auténtica especialidad frente a la casación ordinaria.

Y volvió a reiterarlo, más significativamente aún, pues ya había podido escuchar las críticas de la doctrina, en la actual Ley de la Jurisdicción 29/98, de 13 de julio, cuyo artículo 86.5 vuelve a reiterar "que las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento".

Entrando ya en el examen del motivo casacional aducido, es de recordar que la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de enero de 1999, ya citada, afirmó que la alegación de error evidente ha de apoyarse en documentos y que los documentos en que se apoye el recurrente para el fin casacional deseado han de ser contundentes e indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida. Véanse en tal sentido las sentencias de 3, 13 y 30 de diciembre de 1993 y cuantas en ellas citan.

Por consiguiente, la parte recurrente, al oponer error evidente en la apreciación de la prueba, tenía que haber señalado con toda precisión el elemento o elementos probatorios de los que aquél pudiera ser inducido, siempre que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de este Alto Tribunal, elaborada en la época en que podía ser invocada ante ella, y conforme a la doctrina posterior de esta Sala Tercera, pudiera constatarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba y, mucho menos, a otra apreciación global de la misma, a través de su revisión total, como se pretende por la parte recurrente.

En realidad, si bien se mira, lo que en el recurso que estamos resolviendo pretende la recurrente es sustituir las razonadas conclusiones de la sentencia recurrida y de la de instancia por las suyas propias, basándose en una reinterpretación subjetiva de la prueba documental, olvidando que no puede pretender que esta Sala haga un nuevo análisis de la prueba al utilizar este motivo casacional, que no puede, consiguientemente, ser estimado.

QUINTO

Procediendo la desestimación del presente recurso, deben imponerse a la Administración recurrente las costas causadas en el mismo, a tenor de lo al respecto prescrito en los arts. 84.1 de la Ley 7/1988 y 139.2 de la L.J.C.A.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada, en el recurso de casación num. 63/98, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el procedimiento de Reintegro por Alcance num. 184/97, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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