STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:8039
Número de Recurso1248/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1248/1999 interpuesto por la entidad "LACER, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez- Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 807/1996, sobre marca número 1.712.608 "Laber"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Lacer, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 807/1996 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de mayo de 1995, que confirmó en reposición la resolución de 18 de enero de 1996, sobre concesión de la marca número 1.712.608 "Laber" a favor de D. Ildefonso .

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de octubre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas relativo a la concesión de la marca española nº 1.712.608 'Laber', acordando en su lugar la denegación de la misma, así como lo conducente para la remisión de la sentencia y del expediente original de dicha marca, a la Oficina Española de Patentes y Marcas, a los efectos legales oportunos".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de noviembre de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de la entidad Lacer, S.A. contra la Resolución de 18 de enero de 1996 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso ordinario formulado contra la anterior Resolución de 3 de mayo de 1995 que concedió el registro de la marca mixta nº 1.712.608 'Laber' para productos de la clase 3ª consistentes en 'Jabones-perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello' y contra esa anterior Resolución, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Quinto

Con fecha 10 de febrero de 1999 "Lacer, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1248/1999 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 3 de octubre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 23 de julio de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Lacer, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 1.712.608 "Laber", para distinguir productos de la clase 3ª del Nomenclátor Internacional, en concreto "Jabones -perfumería-, aceites esenciales, cosméticos, lociones para cabello".

A la inscripción de la marca número 1.712.608 "Laber", solicitada por D. Ildefonso , se había opuesto "Lacer, S.A." en cuanto titular de la marca número 99.824 "Lacer", que ampara productos de la misma clase. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados, la solicitante 'Laber' nº 1.712.608, y la oponente 'Lacer' nº 99.824, manifiestas disparidades gráfico-denominativas, fonéticas, auditivas y visuales como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. En primer lugar, y mientras la marca oponente presenta un carácter meramente denominativo, la solicitante ofrece un particular diseño y caligrafía, caracterizado en especial por la unión entre sí de la 'L' y la 'B', imitando dos probetas de laboratorio, lo que se traduce en una diferente percepción visual por el consumidor, lo que unido a la disparidad fonética y sensorial existente entre ambos signos hace factible la posibilidad de una pacífica convivencia de los mismos en el mercado, sin que ello genere riesgo alguno de asociación o confusión en el consumidor".

Por su parte, las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo, coincidente con el criterio de la Oficina Española de Patentes y Marcas, fueron las siguientes:

"[...]

  1. La marca de autos se conforma por el conjunto 'Laber' y es mixta conformada por los caracteres que son de ver en el expediente administrativo, presentándose las letras 'l' y 'b' unidas como las letras 'e' y 'r'.

    Calificación que se efectúa en ese sentido y del que se deja la oportuna constancia habida cuenta que a pesar de que en el impreso de solicitud con una 'x' se señaló la mención a Tipo de marca 'denominativa' debe entenderse la misma como mero error cuando, por el contrario, y de forma sustancialmente más explícita, la marca solicitada se presenta como clara y nítidamente mixta y así se describe en el impreso correspondiente.

  2. Los productos a amparar por la marca solicitada son los de la clase 3ª, consistentes en 'Jabones-perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello'.

  3. La marca prioritaria, oponente, nº 99.824 se conforma por el conjunto 'Lacer', denominativo.

  4. Los productos amparados por la marca opuesta, según se manifiesta por la parte actora sin contradicción eficaz, son de la clase 3 consistentes en 'Productos de perfumería, higiene, tocador, belleza y, especialmente, dentífricos'.

    [...] A resultas de lo anterior debe señalarse que la resolución del presente caso deriva de lo siguiente:

    1. La identidad y similitud de productos a amparar por las marcas en liza obliga extremar el análisis sobre los distintivos enfrentados.

    2. A pesar de que en la marca impugnada la referencia a dos probetas no se llega a apreciar debidamente y sólo se alcanza la conformación característica de las formas empleadas en el vocablo 'Laber', apreciando el conjunto global de ambas marcas la marca impugnada, singularmente por su forma característica que potencia sustancialmente la limitada diferenciación de las letras empleadas por las marcas enfrentadas, debe señalarse que se llega a la conclusión que la marca impugnada presenta suficiente eficacia identificativa y distintiva frente al distintivo opuesto.

    Es así que, en el presente caso, la conclusión que se alcanza es que la conformación de conjunto de la marca solicitada muestra una suficiente y trascendente eficacia distintiva, lo que implica que deba estimarse que no existe una confundibilidad con los distintivos opuestos, al punto que cabe afirmar que efectivamente no se aprecia un riesgo de confusión para el concreto público y consumidores a los que van dirigidos".

Tercero

El recurso de casación se funda en un solo motivo amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Se denuncia en él la infracción, por interpretación errónea, del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas,

El recurso de casación, sin embargo, adoleció de un vicio procesal no subsanable cual fue el del incumplimiento de las exigencias formales requeridas en el artículo 96.1 de la anterior Ley Jurisdiccional (a cuyo amparo se promovió) para prepararlo. El escrito de preparación presentado por "Lacer, S.A." ante el Tribunal Superior de Justicia no contiene, en efecto, la preceptiva "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos" para que pudiera ser admitido, tal como el citado precepto legal dispone. La parte recurrente se limita en dicho escrito a afirmar su "intención" de interponerlo por el motivo cuarto del artículo 95 y a considerar que la sentencia infringe los artículos 12.1 y 13 de la Ley de Marcas, pero omite toda referencia a los expresados "requisitos".

Debió declararse, pues, en su momento la inadmisibilidad del recurso, circunstancia que en esta fase procesal determina su desestimación.

Cuarto

Por lo demás, incluso en el caso de que fuese admisible el recurso debería ser desestimado, pues el motivo único en que se funda no puede ser aceptado por la Sala.

La tesis de la parte actora parte de la premisa, expresamente afirmada, de que el artículo 12 de la nueva Ley de Marcas "aparece claramente redactado de forma disyuntiva, de manera que existiendo un solo tipo de semejanza, ello es suficiente para denegar el acceso al registro, tal como contemplaba el artículo 124 del EPI [Estatuto de la Propiedad Industrial] en que se fundamenta la resolución impugnada". A partir de dicha premisa, la conclusión que obtiene la recurrente es que cuando las dos marcas en conflicto tienen "un alto parecido fonético-denominativo" no es suficiente para excluir el riesgo de confusión el hecho de que entre ellas "exista suficiente diferenciación desde el punto de vista gráfico".

Ni la premisa ni la conclusión antes enunciadas se corresponden con la correcta interpretación del precepto legal supuestamente vulnerado. Cuando se trata -como aquí ocurre- de una marca mixta ("Laber" con un gráfico característico), esto es, que incorpora elementos fonéticos y gráficos, su comparación con otras marcas precedentes debe hacerse mediante la valoración en conjunto de la totalidad del nuevo signo respecto del ya registrado. El análisis global permitirá concluir en algunos casos que, aun existiendo una cierta similitud fonética entre ambas marcas, las diferencias gráficas de una y otra prevalecen de modo que pueden las dos coexistir sin riesgo de confusión en el mercado.

No cabe afirmar, pues, en términos generales que "un solo" tipo de semejanza de los tres a que se refiere al artículo 12.1 de la Ley (fonética, gráfica o conceptual) baste, siempre y sin más, para denegar el acceso al Registro. Es posible que existan, por ejemplo, semejanzas conceptuales entre la marca aspirante y la registrada pero que el teórico riesgo de confusión derivado de dicha similitud conceptual se vea, finalmente, desvirtuado por las diferencias en sus respectivos elementos gráficos o fonéticos. Cabe igualmente, como acabamos de afirmar (y es el supuesto de autos), que similitudes denominativas se vean "compensadas" con disimilitudes gráficas, precisamente con el efecto de excluir el riesgo de confusión entre los distintivos enfrentados.

Es este último factor el determinante del acceso al registro o de la prohibición de las marcas que, designando productos idénticos o similares, presenten semejanzas de cualquier orden con otras ya registradas o solicitadas. Si la apreciación del Tribunal de instancia sobre el conjunto gráfico denominativo del nuevo signo descarta que pueda inducir a confusión con el ya registrado, por entender que aun existiendo entre ambos algunos factores de similitud (es irrelevante que sean gráficos, fonéticos o conceptuales) también los hay de disimilitud (de cualquiera de dichos géneros) y que éstos son suficientes para excluir aquel riesgo, debe accederse al registro de la nueva marca.

Quinto

Estas consideraciones hubieran bastado para rechazar el motivo único de casación, pues la parte recurrente, con buen criterio, reconoce que queda excluida de este recurso la revisión y la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y que no corresponde al Tribunal de Casación pronunciarse sobre las "cuestiones fácticas contenidas en la sentencia". Afirmaciones que conducen a dicha parte a "no denunciar una incorrecta valoración por la Sala a quo de la semejanza o identidad de los vocablos enfrentados" ni a discrepar del juicio de instancia sobre "la singular grafía de las letras que conforman el vocablo Laber en la marca número 1.712.608". Acepta, pues, también de modo expreso, la valoración de instancia sobre la "suficiente eficacia identificativa y distintiva [del elemento gráfico de Laber] frente al distintivo opuesto" reconociendo que estos aspectos del litigio corresponden al "exclusivo derecho del Tribunal a quo de calificar y valorar la prueba y las cuestiones de hecho"

Afirmaciones todas ellas acertadas y que le llevan a plantear el debate casacional en sus justos términos, esto es, en la interpretación del precepto legal aducido y, más en concreto, en si la relación de factores de semejanza (fonética, gráfica o conceptual) debe ser entendida en el sentido que la parte propugna y que, como ya hemos afirmado, esta Sala no comparte.

Añade, por último, la parte recurrente al final de su escrito de recurso que no ha sido valorado por la Sala el "carácter notorio de la marca Lacer [...] pese a haber sido invocado en su día". Alegación que, sin embargo, ni se traduce en denuncia de la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia impugnada a través del cauce procesal y motivo adecuado (el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional), ni en censura de la vulneración de los artículos de la Ley 32/1998 relativos a las marcas que gozan de notoriedad o de renombre.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1248/1999, interpuesto por "Lacer, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 1998 recaída en el recurso número 807/1996. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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