SAP Valencia 276/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2021
Fecha23 Junio 2021

ROLLO Nº 682/20

SENTENCIA Nº 000276/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Procedimiento Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ontynient, con el nº 000634/2017, por CAIXABANK S.A.representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MORATA ALDEA contra D. Mariano y Dª Andrea representados en esta alzada por la Procuradora Dª MIREIA GÓMEZ CARBONELL y dirigido por la Letrada Dª ELISA PENADÉS TORTOSA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. CAIXABANK SA y Mariano Y Andrea .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Ontinyent en fecha 30 de Junio de 2020, contiene el siguiente FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y asistida por la Abogada Doña Patricia Blasco Alventosa; contra Don Segundo y Doña Emma, representados por el Procurador Don Daniel Vizcaíno Gandía y asistidos por la Abogada Doña María Elisa Penadés Tortosa: 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario Don José Manuel Terol Raduan el día 12 de septiembre de 2008 bajo el número de protocolo 788 ampliado mediante escritura de 15 de diciembre de 2011 y protocolo 1237 ante el Notario Don José Manuel Terol Raduan y nuevamente ampliado mediante escritura de 16 de noviembre de 2012 con protocolo 581 y ante la Notario Doña María Eugenia Rambla Gómez. 2) DEBO DECLARAR Y DECLARO nula, por abusiva, la estipulación sexta del contrato de crédito hipotecario, en lo relativo al tipo de interés moratorio f‌ijado en el 29%, quedando la misma en consecuencia sin efecto. 3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses ordinarios devengados, que asciende a la suma de 141.173,97 € a fecha 23 de febrero de 2018, con más el interés remuneratorio al tipo pactado calculado sobre cada una de las cuotas impagadas devengadas desde la fecha de cierre de la cuenta (23 de febrero de 2018) y hasta la fecha de la presente resolución, devengándose a partir de ese momento el interés legal incrementado en dos puntos sobre la cantidad total hasta su completo pago. 4) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas causadas". Y aclarada por Auto de fecha 29 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dice: Estimar la petición formulada por la parte actora y en consecuencia, RECTIFICAR la Sentencia núm. 77/2020 de fecha 30-6-2020 dictada en el presente procedimiento, cuyos Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto y Fallo, quedarán redactados como sigue : "SEGUNDO. DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS.- En el presente procedimiento la actora ejercita acción sustentada

en los arts. 1124 y 1129 Cc. La posibilidad de ejercicio dela facultad resolutoria por incumplimiento grave y esencial al amparo del art. 1124 CC, que es la acción ejercitada, en esencia, por la entidad bancaria, ha sido ya ampliamente conf‌irmada por la jurisprudencia, asumiendo el criterio f‌ijado por el TS, pudiendo citarse la SAP VALENCIA, Civil sección 6 del 30 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP V 4730/2018 ), Sentencia: 519/2018, Recurso: 624/2018 : "SEGUNDO.- Nos encontramos en un juicio declarativo ordinario en el que la parte actora ejercita acción para que se declare la resolución del contrato y consecuente pérdida del plazo en aplicación de los arts 1.124 y 1.129 del Código Civil, por el grave incumplimiento de su obligación de pago. Tal posibilidad ha sido acogida por la STS de 11 de Julio de 2.018, Roj: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551, que ha dicho: "Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ). El art. 1124 CC ref‌iere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner f‌in a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el

comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante). En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede f‌ijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada. Por lo que se ref‌iere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la conf‌ianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos f‌ijados). La af‌irmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC

, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente." por tanto, no se trata de una aplicación directa del artículo 1.129 sino que la pérdida del plazo es la consecuencia de la declaración de resolución del contrato de préstamo que en este caso resulta procedente al quedar acreditado que existe un grave incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones que asumió en el contrato, en concreto la de pagar las cuotas del préstamo desde agosto de 2.014". En el concreto supuesto litigioso, se observa, en el Acta notarial de liquidación de saldo otorgada en fecha 18-10-2017, que los impagos de los demandados, prestatarios de la operación, se inició en enero de 2017, con el impago parcial de las cuota correspondiente a dicha mensualidad; y permanecieron en tal situación durante las sucesivas mensualidades que se devengaron hasta octubre de 2017, inclusive, siendo el 10-10-2017 cuando la entidad bancaria cerró la cuenta del préstamo. En total, por tanto, prácticamente 10 cuotas consecutivas inmediatamente antes de la interposición de la demanda rectora, que tuvo lugar en noviembre de 2017. Cierto es que los demandados, según alegaron en conclusiones, realizaron sendas amortizaciones en 2013 y 2014 y así se ref‌leja en el listado de movimientos del préstamo inserto en el Acta notarial de liquidación, pero ello ninguna relevancia tiene a la hora de resolver el presente procedimiento,

por cuanto son anteriores, en el tiempo, al inicio de la situación continuada de impago, en enero de 2017. Por lo demás y con posterioridad al inicio del procedimiento, los demandados, según la más documental aportada en la Audiencia Previa,ingresaron cantidades en la cuenta bancaria que fueron destinadas, según expresa la demandante en su escrito de 26-2-2019, al pago de las cuotas impagadas de mayor antigüedad

(enero, febrero, marzo y parcialmente abril de 2017), por montante total de 1366,18 euros; pero, al margen de que se trata de un hecho muy posterior en todo caso a la interposición de la demanda (los ingresos por los demandados se realizan a partir de...

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