STS, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:8151
Número de Recurso525/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 31 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad COCINAS REY, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., asimismo representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por COCINAS REY, S.A., contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a mi representada la cantidad de 6.926.752 pesetas, más el interés del 20% de tal cantidad desde que la misma fue fehacientemente reclamada el día 10-10-1991 hasta el momento en que se produzca el efectivo abono del principal, así como las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que desestimando la demanda le absolviese, con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo al demandante las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bastereche en nombre y representación de la mercantil COCINAS REY, S.A. contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la mercantil actora la suma de cuatro millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientas sesenta y nueve pesetas (4.199.469,00 pesetas), así como al pago de los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 31 de diciembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olaizola en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y desestimando la adhesión al mismo formulada por la Procuradora Sra. Basterreche en nombre y representación de COCINAS REY, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo en el juicio de menor cuantía nº 381/94, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, condenando a la demandada a que abone a la actora únicamente la cantidad de 367.200 pesetas con los intereses que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la primera resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las devengadas en esta alzada por le recurso interpuesto por la demandada e imposición a la adherida de las costas devengadas por su adhesión".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de COCINAS REY, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 31 de diciembre de 1998, con apoyo en tres motivos formulados al amparo del art. art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881: El motivo primero acusa infracción de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala que cita.- El motivo segundo acusa infracción del art. 1.288 Cód. civ. y las sentencias que lo interpretan.- El motivo tercero acusa la no aplicación del art. 20 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernillas, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- COCINAS REY, S.A., demandó por las normas del juicio de menor cuantía a AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando fuese condenada al pago a la actora de la suma de 6.926.752 ptas, más el interés legal de 20% de dicha suma desde que fue fechacientemente reclamada, el día 10 de octubre de 1.991, hasta el momento en que se produzca su efectivo abono. Se fundaba la demanda en que COCINAS REY tenía suscrito un contrato de seguro, de los denominados multiriesgo de pequeña y mediana empresa, con AEGON, y fue objeto la actora el 18 de julio de 1991 de un robo en el interior de sus instalaciones, ejecutado mediante escalamiento por la fachada e introducción de los autores a través de la cubierta, que se llevaron el dinero depositado en una caja fuerte. El riesgo de robo de dinero estaba incluido en la póliza de seguro por un capital de 17.500.000 ptas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a AEGON al pago a la actora de 4.199.469 ptas, más los intereses legales del art. 921 L.E.Civ. La sentencia estimó que el robo de dinero efectivo era uno de los riesgos asegurados según las cláusulas particulares del contrato, adjuntadas a la demanda.

Apelada la sentencia por AEGON, y adherida la misma COCINAS REY en cuanto no concedió la cuantía interesada ni el 20% anual de intereses, la Audiencia estimó parcialmente el recurso de AEGON y desestimó la adhesión de COCINAS REY, condenando a la primera al pago a esta última de 367.200 ptas, más los intereses del art. 921 L.E.Civ. desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación COCINAS REY, S.A. por tres motivos, que se amparan en el art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala que cita. Se fundamenta en que el robo de metálico estaba incluido expresamente en los riesgos asegurados, y así lo reconoce la correduría de seguros, a través de la que AEGON concertó el contrato, en la correspondencia y requerimientos notariales que se cruzaron las partes con motivo de la reclamación de la indemnización que efectuó COCINAS REY a la aseguradora y correduría. En ella se ofreció el pago de 250.000 ptas, por el robo del dinero en efectivo.

El motivo ha de desestimarse necesariamente porque nada tiene que ver la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, ya que el único acto que hay aquí es el de la Audiencia interpretando las condiciones particulares del contrato de seguro litigioso para determinar si el robo de efectivo era o no un riesgo asegurado. La Audiencia no infringe la doctrina, sólo ha intepretado un contrato litigioso, interpretación que debía de haber sido combatida, por infracción, si la hubo, de los arts. 1.281 - 1.289 Cód. civ.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del art. 1.288 Cód. civ. y las sentencias que lo interpretan. En su defensa se alega que si hubiese oscuridad en las condiciones particulares que expresan los riesgos asegurados, la interpretación ha de ser favorable a la aseguradora que la ha causado por ser el seguro litigioso un contrato con cláusulas predispuestas por ella.

El motivo ha de desestimarse porque la sentencia recurrida ha interpretado las condiciones particulares del seguro de modo sistemático y armónico con el conjunto de las mismas, además de atender a los términos en que se expresan, no ha considerado que son dudosos y que no reflejan la voluntad de las partes. Por ello carece de sentido citar como infringido el art. 1.288 Cód. civ. Vuelve a incidir la articulación y fundamentación del motivo en la misma omisión que se expuso al examinar el anterior.

TERCERO

El motivo tercero acusa la no aplicación del art. 20 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, consecuentemente a los dos motivos anteriores, pues AEGON ofreció únicamente el abono de 367.200 ptas, en lugar de 6.926.752 ptas, cuyo abono --dice la recurrente-- procedía, y por ello incumplió su obligación de indemnizar en el plazo de tres meses desde que se produjo el siniestro.

El motivo se desestima. El art. 20 de la Ley 50/1998 en modo alguno impone una imputación automática a la aseguradora por el hecho de la morosidad en el pago de la indemnización. El recargo del 20% de interés anual de la misma procede siempre que la falta de cumplimiento de la obligación de indemnizar fuera debida a causa imputable a la aseguradora o que fuese injustificada. La prueba evidente que AEGON no fue merecedora dela penalidad es que la sentencia recurrida la condena al pago de la misma cantidad que ella ofreció a COCINAS REY para saldar la indemnización, luego existió causa justificadora que impide aplicar a la indemnización el 20% de interés anual; la indemnización reclamada por la asegurada era exagerada y sin fundamento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad COCINAS REY, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 31 de diciembre de 1998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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