SAP Santa Cruz de Tenerife 364/2008, 15 de Septiembre de 2008
Ponente | MODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO |
ECLI | ES:APTF:2008:3040 |
Número de Recurso | 773/2007 |
Número de Resolución | 364/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 364/2008
Rollo nº 773/2007
Autos nº 649/2006
Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Orotava
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de septiembre de dos mil ocho.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Jesús , contra la sentencia dictada en los autos nº 649/2006, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por don Jesús , representado por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Estiguín Capella contra la entidad mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado don Ricardo Ruiz Arcos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Rosa Martínez López, dictó sentencia el once de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de D. Jesús contra la entidad aseguradora, ZURICH, S.A, DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a satisfacer al actor la cantidad de 20.347,11 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a devengar desde el dictado de la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado,formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2008.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En el caso sometido a la consideración de la Sala, el recurso interpuesto por el demandante, una vez desistido el recurso preparado por la compañía aseguradora, se limita a los extremos en que la sentencia recurrida fue parcialmente desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda.
El primer motivo de recurso se refiere a la partida relativa a las "joyas y colecciones" que la sentencia recurrida limita al 25 por ciento del capital asegurado, aplicando lo dispuesto en las condiciones particulares de la póliza, según opuso la compañía aseguradora demandada.
Comenzando por las cuestiones jurídicas concernientes a la interpretación de las condiciones particulares de la póliza, es de recordar que la jurisprudencia, en términos de la STS de 16-10-2000 , por ejemplo, puntualiza que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato. En el mismo sentido, la STS de 11-12-2007 y las que en la misma se citan.
En este supuesto, según los términos de las condiciones particulares de la póliza en cuestión, de acuerdo con lo estipulado en las mismas, en el Detalle de Garantías y Sumas Aseguradas, en el apartado de Robo y Expoliación de Joyas y Colecciones, se limita la suma asegurada al 25 por ciento, con un máximo de 30.050,61 euros, por lo que se trata de una cláusula delimitadora de la cobertura del riesgo, pues fija el límite de la indemnización en ese capítulo, es decir, que concreta el objeto del seguro, a diferencia de la cláusula limitativa que opera para limitar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del contrato se ha concretado, y que no está sujeta a los requisitos exigidos por el art. 3 de la de la Ley de Contrato de Seguro ; no obstante, y a mayor abundamiento, si se pretende como el recurrente la incardinación del supuesto en la categoría de las cláusulas limitativas del derecho del asegurado a la indemnización, en este caso se cumple el requisito de la firma específica de las condiciones particulares por el asegurado, exigido por el art. 3 de la de la Ley , de modo que no hay cuestión.
Por otra parte, en cuanto a la calificación o no de algunos objetos como joyas, es materia que debió precisarse mejor en la demanda, por lo que ahora resulta extemporáneo...
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