SAP Alicante 35/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución35/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000622/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001506/2018

SENTENCIA Nº 35/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1506/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caja de Seguros Reunidos, compañía de seguros y reaseguros, S.A.(CASER), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Girón Giménez, y como apelada Bigasurti 2016, S.L., representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Julio Abad Ezcurra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima en la representación que ostenta, debo condenar y condeno a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (CASER), a abonar a BIGASURTI 2016, S.L., la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (5.567,21 €), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin verif‌icar expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caja de Seguros Reunidos, compañía de seguros y reaseguros, S.A.(CASER) en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 622/2022,

tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 26 de enero de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la cobertura de la póliza y objeto asegurado.

A este respecto en la sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada, se indica lo siguiente :"... Es cierto que pudiera parecer paradójico que pese a que la actividad no hubiera nacido se hubiera pagado la prima, como así fue. Sin embargo, ello tiene una explicación plausible: la contratación del seguro fue una exigencia impuesta por Ibercaja, S.A., para la concesión de un préstamo hipotecario a la parte actora. Y, de hecho, actuó como mediadora Ibercaja Mediación de Seguros, S.AU. De esta manera, ha de concluirse que existía una póliza en vigor, aunque no aún no había actividad asegurada. Ahora bien, en las coberturas del contrato, apartado objeto del seguro, se alude al aseguramiento de los bienes de la empresa indicada en el contrato y cuando se def‌ine continente y contenido se hace mención al conjunto de instalaciones, mobiliario, existencias, etc., propios de la actividad asegurada. Entender que como quiera que esa actividad no se había iniciado cuando se produce el siniestro, la pretensión actora que se basa precisamente en la póliza de seguro referenciada, no podría tener acogida, no es aceptado por esta Juzgadora. Téngase en cuenta que como manifestó la Sra. Virtudes lo normal es que la fecha de la contratación del seguro coincida con el inicio de la actividad, pero nada impide que se haga en otro momento, como es el caso, y es un hecho objetivo que en la póliza no se hace constar que la misma solo cubre cuando se inicie la actividad, máxime cuando no solo se aseguraba la misma sino el conjunto de instalaciones, mobiliario, existencias, etc., vinculados a esa actividad. Obviamente si para la entidad aseguradora no es obstáculo calcular la prima respecto de un contrato de aseguramiento de una actividad no iniciada (véase por ejemplo lo que tuvo que tener en cuenta para la f‌ijación de una suma por pérdida de benef‌icios de explotación), tampoco lo hay para que dicho contrato surta sus efectos respecto de unos daños sufridos en continente y contenido relacionado con ese negocio que estaba en fase de montaje, no debiendo obviarse que como reconoció Dª. Marí Juana, como legal representante de Caser, el siniestro no fue rechazado a la asegurada sino que la remitieron al Consorcio al entender que se trataba de un riesgo extraordinario.".

Por la parte demandada se recurre dicho extremo alegando, en esencia, que la única actividad asegurada en la póliza, que sirve de base a la contratación era la derivada de su funcionamiento como estaciones de servicio, y que, cuando se produjo el siniestro, la actora no había iniciado su actividad en dicha estación de servicio, sino que se hallaba la misma en construcción por lo que se ha producido una errónea interpretación de la póliza y de la LCS. Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

Por la parte actora se opone a dicho recurso, e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Expuesto lo anterior, lo cierto es que, tal y como se contiene en la sentencia recurrida, y se deduce de la prueba practicada, la póliza que sirve de base a la reclamación de la actora comienza a surtir efectos desde el día 11 de octubre de 2016, que lo que se aseguraba era la estación del servicio, surtidores de combustible, con túnel de lavado.

Que cuando se produce el siniestro, que da origen a la presente reclamación, es en diciembre de 2016, es decir, una vez iniciado el periodo de vigencia de la póliza, y abonada la prima, extremos estos no discutidos por las partes, y corroborados por la documental aportada con la demanda y contestación a la demanda.

Lo que se discute por la aseguradora es que como quiera que cuando se produjo el siniestro la estación de servicio se hallaba en construcción y esta no había comenzado a funcionar, no entra dicho siniestro dentro del objeto de cobertura.

En relación con lo anterior, resulta de relevancia lo recogido en la sentencia, en lo que se ref‌iere a la declaración del represente legal de la demanda, de la que se desprende que la aseguradora estaba al corriente de que la estación de servicio cuya actividad se aseguraba en dicha póliza, se hallaba en construcción, al momento de la f‌irma y entrada en vigor de la póliza. Por otra parte, en la póliza se aseguraba contenido y continente, que, a pesar de que no se había iniciado la actividad, se f‌irmó la póliza y se pagó la prima, y que era una exigencia de Ibercaja para la concesión de un préstamo a la actora. Dicho esto, lo cierto es que, pese a ser conocedora la demandada, de todas las condiciones que rodeaban a la actora a la hora de contratar la póliza, no f‌ijo periodo de carencia alguna para la cobertura y entrada en vigor de la misma, de hecho entra en vigor el día mencionado,

y la demandada cobra una prima por ello, y no efectúa la demandada ninguna reserva o precisión sobre el inicio de la actividad por parte de la actora, o que se dejara en suspenso el pago de la prima hasta el inicio de la actividad por la actora, o indicara que no aceptaba la contratación de dicho tipo de póliza, hasta que la actora no iniciara su actividad.

Expuesto lo anterior, además, de la documental aportada por la actora, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, el rechazo del siniestro por parte de la hoy demandada, ante las reclamaciones extrajudiciales de la actora, no fue por la falta de cobertura, sino por entender que correspondía su indemnización al Consorcio de compensación de seguros.

Por otra parte, señalar que los daños reclamados y reconocidos en la sentencia afectan a las instalaciones y mobiliario, extremos estos que son susceptibles de ser incluidos tanto en el continente y/o contenido, estando ambos conceptos cubiertos en la póliza, y si bien es cierto, que en esa fecha del siniestro, no habían f‌inalizado los trabajos de construcción, ni se había iniciado la actividad, no es menos cierto que los elementos dañados, aún en fase de construcción, forman parte de los elementos asegurados, en una póliza en el que la demandada, ni al momento de la f‌irma, ni ante las reclamaciones extrajudiciales de la actora, pese ser consciente de la situación en que se encontraba el objeto asegurado, no puo ninguna objeción ni para la f‌irma de la póliza, ni para su entregada en vigor, ni para el cobro de la prima, de hecho ni siquiera adujo la falta cobertura ante la reclamación extrajudicial de la actora.

Partiendo de dichas premisas, no debemos olvidar que existe jurisprudencia reiterada que señala que el contrato de seguro se rige por una serie de principios -derivados tanto de la Ley de Contrato de Seguro, como de otras normas: Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, así como las correspondientes Directivas Comunitarias- ampliamente reconocidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base a que el contrato de seguro es un contrato de adhesión que no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado ( SSTS. de 20 de marzo y 27 de noviembre de 1991, 7 de...

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