ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8857A
Número de Recurso3715/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Cristina, presentó el día 16 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 234/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 244/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de octubre de 2001 la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes con fecha 25 de octubre de 2001, así como al Ministerio Fiscal el día 31 de octubre de 2001.

  3. - Habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la parte recurrente, Dª. María Cristina, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, y la parte recurrida, D. Cesar, representado por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, se dictó Providencia el pasado 13 de enero de 2004, poniendo de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo común de diez días, y, también, al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión siguientes: a) preparación defectuosa por omisión de la cita de la infracción legal cometida (art. 483.2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 del mismo Texto Legal); y b) preparación defectuosa al no haber quedado justificado el "interés casacional" en la fase de preparación del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 del mismo Texto Legal), causa de inadmisión que, en su caso, abocaría, asimismo, a la apreciación de la tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, al no estar tampoco justificada la propia existencia de "interés casacional", no habiendo realizado la parte recurrida, dentro del plazo concedido, alegación alguna y presentando la parte recurrente escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 3 de febrero último, por el que se solicitaba la admisión del recurso de casación interpuesto. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 13 de febrero de 2004, alegó "que, reiterándose en su escrito de 5 de julio de 2002, procedía declarar la inadmisión del presente recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 483.2.1º LEC puesto que sin perjuicio de no citar la infracción legal cometida, como se adelantaba en su anterior dictámen, no se acredita objetivamente el interés casacional".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer lugar, conviene señalar que, en el caso examinado, no cabe apreciar la causa de inadmisión de preparación defectuosa por omisión de la cita de la infracción legal cometida (art. 483.2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 del mismo Texto Legal), puesta de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, así como al Ministerio Fiscal, mediante Providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2004, pues si bien es cierto que la recurrente, en su escrito preparatorio, no citó precepto legal alguno como infringido, expresamente, por ella, se alegó en el mismo que el "interés casacional" invocado se articula sobre el interés superior del menor en orden a la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, alegación que, en el supuesto concreto, cabe estimar suficiente para que pueda entenderse cumplida la exigencia formal de la expresión de la infracción legal cometida impuesta por el art. 479.4 LEC 2000, que, de un lado, se hace precisa para determinar el tribunal funcionalmente competente, por razón de la materia, para resolver el recurso de casación para el supuesto de que se tuviera por preparado y se interpusiera dentro de plazo y en legal forma, o, en su caso, para conocer del recurso de queja contra la resolución denegatoria de su tramitación, y que, en definitiva, constituye un presupuesto de recurribilidad, de tinte instrumental, establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, traídos especialmente por la delimitación del ámbito material de cada uno de los recursos extraordinarios que diseña la nueva LEC 2000.

  2. - En el caso examinado, se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida y desestima el interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que, a tenor de lo solicitado en la demanda y en la reconvención formulada, se sustanciaron diferentes pretensiones referidas a la guarda y custodia de una menor, a los alimentos reclamados en favor de la misma y a la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito (art. 484.2 LEC de 1.881), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -vía correctamente escogida por la parte recurrente- que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, ya que es reiterada doctrina de esta Sala que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación del recurso.

  3. - La parte recurrente, en su escrito preparatorio, para acreditar el interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), de fecha 27 de noviembre de 1995, la Sentencia 1/1996 de la Audiencia Provincial de Navarra, la Sentencia 4/1992 de la Audiencia Provincial de Salamanca y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 13 de noviembre de 1.997. Así las cosas, el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), pues, aun cuando pueda inferirse cuál es la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el mismo, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto sino cuatro Sentencias de diferentes Audiencias (respecto de las que no se cita en dos la Sección que las dictó), por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o de una misma Sección de distinta Audiencia, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales. Por otro lado, en el escrito preparatorio, tampoco se recoge la "ratio decidendi" de las Sentencias que se citan en el mismo, ni, asimismo, se expresa de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial alegada, que, por otro lado, no existe, toda vez que, expresamente, la Audiencia hizo descansar su fallo en el interés superior del menor (fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida), de tal manera que el "interés casacional" alegado se muestra como meramente artificioso, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, como antes se dejó sentado, constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2, , en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo (recurso de amparo núm. 4460/2001), al examinar la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales que se derivan del art. 479.4 LEC 2000, desde una dimensión constitucional, que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación". Todo ello determina la inadmisión del recurso de casación examinado al no haber acreditado la parte recurrente -como le incumbía-, ya en la inicial fase de preparación del recurso de casación, la concurrencia del presupuesto necesario -en este caso, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales- que condiciona la presencia del "interés casacional", señalándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni, en su caso, aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni este último recurso (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fechas 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos nº 1035/2003, 819/2003, 1200/2003, 1431/2003, 1353/2003, 1548/2003, 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004, entre los más recientes, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 16 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos nº 1355/2003, 1369/2003, 1379/2003, 1282/2003, 1353/2003, 1502/2003, 1435/2003, 1506/2003, 53/2004 y 179/2004, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación), así como, tampoco, por medio del propio escrito de interposición del recurso de casación, pues, es doctrina constitucional (SSTC 69/1997, de 8 de abril, y 46/2004, de 23 de marzo) que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

  4. - Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso de casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86 y 93/93), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  5. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión que prevé el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, al hallarnos ante un claro supuesto de preparación defectuosa al no haber quedado justificado el "interés casacional" en la fase de preparación del recurso de casación, causa que aboca a la apreciación asimismo de la tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, al no estar tampoco justificada la propia existencia de "interés casacional", declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin efectuar imposición de costas.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Cristina contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 234/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 244/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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