STS, 5 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso10777/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y asistido del Letrado Don Pedro María Comas Miralles, contra la sentencia número 268 dictada, con fecha 24 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 346/1990 promovido por Don Íñigo -que no ha comparecido en esta alzada- contra el acuerdo municipal de 6 de julio de 1988 por el que, estimando el recurso de reposición, se ordenó practicar nuevas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en sustitución de las originales giradas con motivo de la adquisición, por compraventa, de dos fincas ubicadas en el término de Badalona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de mayo de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 268, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada, así como las liquidaciones que de la misma traen causa. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.7.88 del Ayuntamiento de Badalona, por la que se acordó girar nuevas liquidaciones a cargo del recurrente en los expedientes números NUM000 , NUM001 y NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en virtud de la transmisión de dominio, a título de compraventa, en favor del actor, de dos fincas ubicadas en aquel término municipal. Segundo.- La pretensión anulatoria que se ejercita en esta "litis" se fundamenta en el alegato de que la transmisión de las citadas fincas no se halla sujeta al Impuesto, puesto que las mismas están clasificadas como suelo no urbanizable en virtud de las previsiones del planeamiento vigente. Por el contrario, la Corporación demandada, aunque no discute la expresada calificación, entiende que este hecho no basta para determinar la no sujeción al tributo de autos, sino que el elemento determinante debe ser el destino de los terrenos, es decir, la existencia de una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, que no estima acreditada en el presente caso. Tercero.- Como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 15.4.87 de su Sala Especial de Revisión, no todos lo predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos al Impuesto de autos, ya que éste tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, de lo que resulta que es dicha calificación urbanística la que determina la sujeción al Impuesto, y no otras circunstancias como el uso o aprovechamiento de la finca, o incluso el pago de la contribución territorial urbana, y en consecuencia, el carácter rústico (o no urbano) de la finca transmitida debe ser considerado como un supuesto de no sujecióna dicho tributo, y no por tratarse de una exención, sino del reverso o delimitación negativa del concepto medular del impuesto en cuestión (Sentencia de 15.10.90). Cuarto.- Dado que en el presente caso no aparece discutida la calificación urbanística de los terrenos transmitidos como suelo no urbanizable, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial antes reseñada, en el sentido de que aquella transmisión no se halla sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por lo que procede en definitiva la anulación de las liquidaciones impugnadas, conforme a lo solicitado por el recurrente".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, habiéndose dado traslado de las presentes actuaciones a la Corporación apelante, ésta ha dejado transcurrir el plazo pertinente sin formalizar el escrito de alegaciones, señalándose, después, para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, como ya se ha dejado indicado en el Antecedente de Hecho Tercero, la Corporación apelante, después de personada en estas actuaciones, ha dejado transcurrir el plazo que preceptivamente se le había concedido sin formalizar el oportuno escrito de alegaciones.

Esta Sala tiene declarado a través de una reiteradísima y constante doctrina (de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 25 y 28.1, 1, 17 y 26.2 y 30.3, 20.4, 12.5, 23.6 y 7 y 12.7.1982,

17.6 y 20.7.1983, 3.3, 11.4, 20.6, 24.10 y 27.11.1984, 9.2.1985, 8.11.1986, 27.2, 8.4, 25 y 30.9 y 2.12.1987,

27.4 y 11.7.1988, 2.1 y 6 y 7.2.1989, 30.1, 6.2, 19 y 27.3, 4, 6, 18, 25 y 30.4, 21, 22 y 30.5, 7, 19 y 25.6, 4, 6 y 14.7, 7.9, 1, 18, 24 y 30.10, 8 y 23.11 y 17.12.1990, 20, 28 y 29.1, 6, 10 y 26.2 y 3 y 24.3.1992 y 28.5. 1993) que, si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no es menos cierto que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos impugnatorios que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, siendo de recordar, también, que, aunque la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una mera repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, de donde, amén de la implícita presunción de que la parte apelante, con su aquietamiento y/o no utilización del plazo concedido para alegaciones, no desea mantener su impugnación, al no apreciar la Sala, tampoco, como no aprecia en el presente caso, que la sentencia recurrida contenga ningún pronunciamiento contradictorio, en cuanto al fondo de las liquidaciones controvertidas, con el ordenamiento jurídico que es aplicable al supuesto enjuiciado, procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia número 268 dictada, con fecha 24 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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