SAP Madrid 178/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:5002
Número de Recurso66/2005
Número de Resolución178/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZJOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00178/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 66 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diez de abril de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 374/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de VALDEMORO , a los que ha correspondido el Rollo 66/2005, en los que aparece como parte apelante AUTOCARES HERMANOS CUBERO, S.A. representado por el procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, y como apelado María, representado por el procurador D. LUIS GARCIA BARRENECHEA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 12 de noviembre de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA María y debo de condenar y condeno a la ENTIDAD HERMANOS CUBERO, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 10.670 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente, y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se formula demanda en exigencia de responsabilidad extracontractual frente a la entidad "Autocares Hermanos Cubero S.A." propietaria del autobús matrícula M-1688-FB. Por la citada entidad demandada se solicitó fuera llamada al proceso la entidad "Seguros Mercurio S.A." con quien tenía suscrito dos pólizas de seguro, una referida a los viajeros y otra de seguro obligatorio del vehículo de su propiedad. Mediante Auto del juzgado de primera instancia se acordó tener a esta entidad por demandada, dándole traslado de lo actuado para que conteste a la demanda, y no habiendo comparecido la misma se le declaró en rebeldía, sin que haya tenido intervención procesal alguna en las actuaciones.

La reclamación objeto de este procedimiento se fundamenta en las secuelas de que ha sido diagnosticada la demandante y que se le han ocasionado a raíz del golpe que se dio en el cuello y brazo derecho cuando cayó para atrás al subir al citado autobús en la noche del día dos de octubre de 1998, estando las puertas abiertas y luces apagadas del vehículo y sin estar presente el conductor del mismo. La caída se produjo al haber tropezado con los escalones del autobús y haber caído hacia atrás.

Las secuelas por las que reclama consisten en "Abdución de la elevación del hombro entre 45 a 90 grados", que ha sido valorada en diez puntos y "hombro doloroso" que ha sido valorada en cinco puntos. Por todo ello reclama la cantidad de diez mil seiscientos setenta euros.

Estimada íntegramente la demanda frente a la propietaria del autobús, la representación procesal de dicha parte interpuso recurso de apelación reiterando como motivos de apelación las mismas alegaciones formuladas en primera instancia, básicamente, la existencia de prescripción, por cuanto desde la fecha del accidente, 2 de octubre de 1998 hasta el 27 de febrero de 2001, en que se remitió burofax reclamando a la propietaria del autobús, no se formuló reclamación alguna ni frente a la propietaria del autobús ni frente a la aseguradora.

Por otro lado entiende que no existe acción u omisión culpable de la que pueda derivarse responsabilidad alguna de la demandada y tampoco se ha acreditado la relación de causalidad entre las lesiones que sufre la demandante y el daño, pues sin poner en duda las lesiones que padece, entiende que las mismas no son traumáticas sino degenerativas, y el informe aportado, que se ha realizado por quien no es traumatólogo, incurre en numerosas contradicciones y no acredita esa relación causal.

Por otro lado impugna la valoración económica de las lesiones al no ajustarse a criterios jurídicos mostrando su disconformidad con la puntuación alegada y acogida así como al valor asignado a cada punto, debiendo en todo caso acogerse a la valoración que establecía la normativa sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de vehículos de motor que estaba en vigor en el momento de ocurrir el accidente.

Finalmente entiende que no es procedente la imposición de las costas procesales al existir suficientes dudas de hecho y de derecho que deben ser apreciadas.

SEGUNDO

Si bien ninguna de las partes ha cuestionado la omisión que en la sentencia se hace respecto de la entidad aseguradora "Mercurio", dado que su intervención en el proceso se acordó por decisión judicial, a los solos efectos dialécticos, y obviando defectos procesales de falta de notificación de su declaración en rebeldía procesal y la falta de notificación de la sentencia, expresamente consentidos por las partes iniciales de este procedimiento, la Sala entiende que no es necesario pronunciamiento alguno referido a ella en la sentencia, por cuanto su intervención fue provocada a instancias de la parte demandada al amparo del art. 14.2 de la LEC , con lo cual la actora nada interesó frente a ella, y dada la naturaleza de la acción...

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