SAP Madrid 358/2018, 25 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución358/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.006.42.2-2009/0201224

Recurso de Apelación 17/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1014/2009

APELANTE: SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO: GRUPO RIOFISA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

CONSTRUCTORA SAN JOSE SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO BRIONES MENDEZ

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1014/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y de otra, como Apelados-Demandados: RIOFISA S.A. y CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, en fecha 20 de julio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada Riofisa y Constructora San José, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA.- Por la representación de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2017, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra RIOFISA S.A., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. y D. Higinio, estimando la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la actora.

Como ponen de relieve las SSTS de 18 de Mayo de 1962 y 20 de Diciembre de 1989, debe distinguirse la legitimatio ad procesum de la legitimatio ad causam, aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio aquellas, denominaciones de contenido más expresivo según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la STS de 22 de Septiembre de 1.860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, y se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en la LEC, mientras que la segunda, sine actione legis, se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga.

De esta forma, de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( SSTS de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria ( art. 533 núms. 2 y 4 LEC 1881, actual art. 416.1 LEC 2000), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal.

La legitimación por subrogación de las compañías aseguradoras en el lugar de los perjudicados a quienes han indemnizado ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia de modo concreto en las SSTS de 6 de Marzo de 1985 y 11 de noviembre de 1985, para entablar acciones de esta naturaleza como titulares de un interés directo nacido de la subrogación operada al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LCS, en cuya virtud el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización - STS de 11 de febrero de 1987-. Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se ha discutido cual es la naturaleza jurídica del derecho que la aseguradora puede ejercitar ex art. 43 de la LCS, constituye doctrina mayoritaria la que estima que se trata de un supuesto de subrogación legal reconducible a la categoría general contemplada en el art. 1.203.3º del CC -en este sentido se pronuncia la STS de 24 de enero de 1967-, siendo por tanto enteramente aplicable el art. 1.212 del mismo Cuerpo legal, según el cual la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, lo que significa que el derecho en el que se

subroga la aseguradora que indemniza al asegurado es exactamente el mismo, y en las mismas condiciones, que el crédito que el asegurado ostentaba frente al causante de los daños, siendo ésta la doctrina que se desprende de la vetusta STS de 13 de mayo de 1930 cuando afirma, a la vista de la subrogación producida en un seguro de incendios, que el asegurador subrogado está legitimado para perseguir "la responsabilidad que pretenda exigir a quienes sean los autores o responsables del incendio, habrá que ajustar el ejercicio de sus derechos y subordinar en todo, la titularidad de sus acciones, a lo que expresamente debiera haber cumplido el asegurado, si no hubiera sido satisfecha la indemnización", añadiendo la STS de 13 de febrero de 1988, en interpretación del mencionado art. 1.212 del CC, que "según dicho artículo es forzoso entender que el crédito que se transmite es el mismo en toda su integridad, extensión y contenido, sin que sufra, no puede ser de otra forma, la más mínima alteración, salvo en la exclusiva del cambio de personas, la del cedente por el cesionario subrogado como nuevo acreedor, el que podrá exigir su cumplimiento en los propios términos en los que les hubiera podido ejercer su anterior acreedor, del que es sucesor, manteniendo el título todo su valor y eficacia, sin alteración alguna.

Efectivamente, con la subrogación del art. 43 de la LCS, en base al contrato de seguro, la aseguradora se subinscribe en la relación extracontractual que liga su asegurado con el tercero "causante" del daño, y aquélla se produce por la concurrencia de dos elementos, que determinan su legitimación: el contrato de seguro con el perjudicado y la efectiva indemnización a éste del importe de los perjuicios causados por el siniestro previsto en el contrato.

Como expresa la STS núm. 699/2013 de 19 noviembre (RJ 2013\8455), la doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases: primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 de la LCS); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar. Las razones apuntadas ya aparecían en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885: "Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de...

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