La intervención provocada en los agentes de la edificación

AutorPilar Blanco Martín
Cargo del AutorAbogada (ICAM). Doctora en Derecho (UCM)
Páginas237-304
Capítulo 5 LA INTERVENCIÓN PROVOCADA EN LOS AGENTES DE
LA EDIFICACIÓN
Sumario
5.1 Introducción
5.2 La intervención de terceros en juicio. Cl ases
5.2.1 La intervención de terceros y su regulación en la LEC
5.2.2 El litisconsorcio
5.2.3 La intervención voluntaria
5.2.4 La intervención provocada
5.2.4.1 Supuestos de intervención provocada a instancia del demandante
5.2.4.2 Supuestos de intervención provocada a instancia del demandado
5.2.4.2.1 La llamada al tercero, quien debe responder frente al demandante
en lugar del inicialmente demandado (laudati o o nominatio
auctoris)
5.2.4.2.2 La llamada en garantía, también denominada llamada en garantía
formal
5.2.4.2.3 La llamada en garantía simple o llamada por causa común
5.2.4.2.4 La llamada a los agentes de la edificación por daños materiales
ocasionados en el edificio
5.2.4.3 El iter procedimental a seguir en la intervención provocada
5.2.5 La intervención provocada y su engarce con la disposición adicional séptima de la
LOE
5.3 La disposición adicional séptima de la LOE y su posible aplicación retroactiva
5.3.1 Primer sector de opinión
5.3.2 Segundo sector de opinión
5.3.3 El Tribunal Supremo pone fin a la controversia
5.4 Posición del interviniente provocad o en el proceso
5.4.1 Antecedentes legislativos en la aprobación parlamen taria de la LOE
5.4.2 Antecedentes en la aprobación parlamentaria de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre
5.4.3 Los diferentes sectores doctrinales
5.4.3.1 La cualidad de demandado en todo caso
5.4.3.2 La cualidad de demandado solo cuando el actor amplía su demanda
5.4.3.3 Posturas intermedias
5.4.3.4 Posición del Tribunal Supremo
5.4.3.5 Argumentos en contra de la doctrina del Tribunal Supremo
5.5 Agentes de la edificación que pueden ser ll amados a la intervención
5.6 El interviniente provocado y su llamada al proceso a otro agente de la edifi cación
5.6.1 Argumentos en contra
5.6.2 Argumentos a favor
5.6.3 Opiniones sobre la concatenación de llamadas a terceros
5.7 Las costas del interviniente provocado
5.7.1 Situación anterior a la introducción de la regla 5ª del ap. 2 del art. 14 de la LEC
5.7.2 Situación posterior a la introducción de la regla 5ª del ap. 2 del art. 14 de la LEC
5.8 Posibilidades y estrategias ante la interv ención provocada
5.8.1 Interés del perjudicado en la intervención de otros agentes d e la edificación
5.8.2 Interés del demandado en la llamada al proceso a un tercero interviniente
5.8.3 Interés del interviniente provocado en comparecer en el proceso
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN
Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
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5.1 INTRODUCCIÓN
Al tratar del contexto normativo de la responsabilidad de los agentes, en el
capítulo 2, apartado 2.1, ya hemos puesto de manifiesto dos características destacables
en la actividad de la edificación: su complejidad y el amplio espectro de intervinientes
en la misma. Esto implica que, ante la manifestación de defectos constructivos, exista
o pueda existir una cadena de responsabilidades que comprometa a uno o a varios de
los intervinientes en la construcción.
También se ha señalado anteriormente que la regla general en la LOE es que la
responsabilidad de los agentes de la edificación en los vicios constructivos es exigible
en forma personal e individualizada. Es decir, solo responden de los defectos
constructivos aquellos agentes de la edificación a quienes se les pueda imputar la
responsabilidad en los mismos, y con carácter mancomunado, esto es, por su concreta
cuota de responsabilidad en la causa del daño.
Sin embargo, la LOE, recogiendo en este sentido la doctrina jurisprudencial
dictada al amparo del art. 1591 CC, señala que la responsabilidad será solidaria
cuando no pueda individualizarse la causa de los daños y, también, cuando quede
debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de
intervención de cada agente en el daño. Hemos visto, además, que existen otros
supuestos de responsabilidad solidaria, como son: i) la del promotor, en todo caso
(art. 17.3 LOE), y ii) la que se produce en los casos de actuación conjunta, a saber,
cuando la proyección o la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de
un técnico (tal y como establece la LOE en sus arts. 17.5 y 17.7 in fine), así como, a
mi entender, por aplicación analógica, en todos los demás casos de contratación
conjunta309.
La solidaridad en la responsabilidad de los agentes de la edificación, que se
regula en la LOE como excepcional, en la realidad de las cosas deviene en regla
general, puesto que el art. 17.8 LOE solo establece como causas de exoneración de la
responsabilidad la prueba de que los defectos fueron causados por fuerza mayor, caso
fortuito, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño. Es decir, la
responsabilidad de los agentes es una responsabilidad objetiva, de manera que el
perjudicado solo tiene que probar la existencia del daño y su aparición dentro de los
plazos de garantía, mientras que el agente debe probar que dicho daño no existe o, de
existir, que ha sido provocado por alguna de las cuatro causas de exoneración citadas
anteriormente, o bien que él no ha tenido parte en la causa del daño ni por sí mismo
ni por las personas por las que debe responder.
309 CORDERO LOBATO, E. Op.cit., págs. 535-536, añade también la responsabilidad
solidaria en los casos de contratación sucesiva en el tiempo, siempre que no pueda probarse el
grado de participación de cada uno de ellos en los vicios constructivos.
Capítulo 5. La intervención provocada en los agentes de la edificación
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Es fácil comprender que en una actividad tan compleja como es la construcción,
en la que intervienen tantas personas físicas y jurídicas, entre profesionales y
oficios, con actuaciones que se complementan y se solapan unas con otras, una vez
que la obra está terminada y ha transcurrido el tiempo, resulta muy difícil
individualizar la causa del daño y graduar la culpa de los posibles responsables; por
estas circunstancias, la realidad demuestra que la condena solidaria suele ser la norma.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, salvo alguna excepción310, ha negado
reiteradamente que el partícipe en el proceso edificatorio, demandado ex artículo 1591
CC, pudiera alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En
consecuencia, el demandado en virtud de la acción decenal se veía expuesto a ser
condenado a resarcir todo el daño al perjudicado por la ruina311.
Mientras que para el perjudicado por el vicio en la construcción la
responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación resulta muy ventajosa, para
estos últimos supone un grave perjuicio al poder resultar condenado uno por otros.
Para paliar ese posible perjuicio, la LOE concede la acción de repetición en sus
arts. 17 y 18.2; acción de repetición que también resulta aplicable a los supuestos de
responsabilidad por hecho ajeno, en los que un agente responde directamente de la
actuación de otros. Ejemplos de ello los encontramos en el contratista, que responde
por hechos imputables a su jefe de obra, a los subcontratistas o a los suministradores
de productos; en el proyectista, que responde por los daños derivados de los cálculos,
estudios, informes y dictámenes de otros profesionales con quienes hayan contratado,
y en el director de obra, respecto de los vicios del proyecto elaborado por otro té cnico
proyectista.
Además de la citada acción de repetición, la LOE implanta un mecanismo
novedoso a disposición de los agentes para mitigar uno de los efectos adversos que la
responsabilidad solidaria impone a los citados agentes, como es la imposibilidad de
excepcionar la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Este mecanismo es la llamada
en garantía de la disposición adicional séptima de la LOE312 (disp. adic. 7ª LOE).
310 Ejemplo de esta excepción lo constituye la STS de 3 de noviembre de 1999
(RJ\1999\9043), ponente Gullón Ballesteros, que según LÓPEZ RICHART, J.
Responsabilidad personal e individualizada y responsabilidad solidaria en la Ley de
Ordenación de la Edificación, Madrid: Dykinson, 2003, pág. 204viene a establecer una
doctrina innovadora que defiende la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario, en aparente
contradicción con el criterio que hasta entonces había venido sosteniendo la jurisprudencia. Y
aprecia que, ante la imposibilidad de distribuir la responsabilidad entre los distintos agentes
responsables, no se puede declarar su responsabilidad solidaria si no han sido todos ellos
traídos al pleito.
311 CORDERO LOBATO, E. Op. cit., pág. 546.
312 ORTÍ VALLEJO, A. «La responsabilidad civil de la edificación». Vol. 2 de Tratado
de Responsabilidad Civil. Tomo II, de REGLERO CAMPOS, F. y BUSTO LAGO, J.M., (Coord.).
Pamplona: Aranzadi, 2014, pág. 789-790.

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