SAP Guadalajara 33/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:57
Número de Recurso274/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº42/08

En Guadalajara, a uno de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES 254/2006, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 (ANTIGUO MIXTO 5) DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 274/2007, en los que aparece como parte apelante D. Juan Alberto, tutor de la incapaz Paloma representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por la Letrada Dª ANGELES HERRERA HERNANDEZ, y como parte apelada D. Carlos Antonio (IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA), representado por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GÓMEZ, y asistido por la Letrada Dª VALENTINA LOPEZ LEÓN, y el MINISTERIO FISCAL, sobre formación de inventario de los bienes gananciales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente las pretensiones formuladas por las partes, se declaran incluidas y excluidas del pasivo del inventario de bienes que integran la sociedad de gananciales constituida por Dª Paloma y D. Carlos Antonio, las siguientes: A) Partidas excluidas: Préstamo personal, efectuado por

D. Casimiro: 9.015,18 euros.= Préstamo personal efectuado por D. Juan Alberto: 3.846,47 euros.= Préstamo personal efectuado por D. Juan Alberto: 6.010,12 euros.= 50% del remanente del préstamo concedido por Caixanova al matrimonio tras el pago de las deudas: 8.412,56 euros.= La cantidad de 38.867 euros reclamados por el demandado como aportación privativa que el demandado realizó el 19 de mayo de 1994 para la compra de la vivienda que luego constituyó el domicilio familiar.= B) Partidas incluidas: Recibos de la hipoteca abonados por la demandante posteriores al 13 de agosto de 2005, fecha que se presume como de la efectiva separación de hecho.= Cantidades extraídas por el demandado de la cuenta de la demandante desde el 13 de agosto de 2005; 850 euros.= No procede especial pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Alberto, tutor de la incapaz Paloma, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por la representación de la actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no incluyó en el pasivo de la extinta sociedad de gananciales de los litigantes diversas cantidades que fueron entregadas al matrimonio por el padre y el hermano de la esposa y que, se dice, lo fueron en concepto de préstamo para hacer frente respectivamente al pago inicial o señal del piso, a los gastos de escrituración y a diversas deudas del matrimonio; argumentando que dichos familiares directos, de economías modestas, en ningún momento pretendieron dar unos importes de 9.020,10 euros. 3.846,47 euros y 6.010,12 euros "a fondo perdido", sino que lo hicieron con ánimo de que les fuera restituido. Tales alegatos no pueden ser acogidos, por cuanto no cabe olvidar que la existencia del parentesco expuesto, el destino del dinero invocado por la propia parte recurrente (a contribuir a la adquisición del hogar familiar de la hija y hermana respectivamente y a pago de deudas del matrimonio que atravesaba por una difícil situación pecuniaria), unida a la inexistencia de constancia alguna del concierto de un eventual contrato de préstamo, e incluso a la falta de puntualización de elementos esenciales para el perfeccionamiento de dicho negocio, como serían el plazo máximo de devolución, cuantías de los pagos aplazados, etc. y, finalmente, al importante lapso temporal transcurrido desde que se entregaron la citadas cantidades (dos en el año 1999 y otra en el 2001), durante el cual los pretendidos prestamistas no dedujeron reclamación alguna para el cobro, aún cuando fuera parcial, de lo que, se sostiene, se les adeudaba, permiten presumir, como lo hizo latitular del Órgano decisor, que tales sumas entregadas al matrimonio lo fueron en concepto de donación y no de préstamo, conclusión que se ajusta a los dictados de la lógica y la experiencia. A este respecto procede señalar que ya era copiosa la Jurisprudencia que establecía, en relación con el anterior art. 1253 C.C ., que en la prueba de presunciones no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los «facta concludentia», que sí han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo, por el contrario, en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos-consecuencia, de modo que lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil (actual art. 386 de la L.E.C .) es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de resoluciones en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, de forma que si los hechos-base están demostrados y si la deducción es razonable no cabe impugnar la valoración de dicha prueba (A. T.S. 3-7-2003 y Ss.T.S. 15-7-1999, 10-6-1997, 31-12-1996, 23-12-1996, 25-11-1996, 2-4-1996, 30-1-1996 ); radicando la esencia de la presunción en que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos, de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro. En parecida línea S.T.S. 6-11-2006 y 16-7-2004 . Por otro lado, la conclusión impugnada resulta acorde con la adoptada en el supuesto resuelto por la S.T.S. 15-3-2002 , que consideró como donación la entrega de un cheque por los actores a su hijo y su nuera, sin que se hubiera acreditado título alguno que justificara la existencia de préstamo con obligación devolutiva; considerando que, al tratarse de cosa mueble, como es el dinero, la donación verbal quedó consumada por la entrega simultánea, conforme a lo previsto en el párrafo 2º del artículo 632 ; añadiendo que la entrega de cheques equivale a la de dinero, pues se impone la flexibilización de la letra del precepto por la realidad social, en cuanto que las donaciones de dinero se materializan en la realidad y así se percibe por cualquiera por la entrega de cheque contra la cuenta del donante, con lo que se cumple la prevención legal de entrega simultánea y la adquisición de la propiedad del dinero por los donatarios en virtud de donación manual; no pudiendo admitirse la posibilidad de estar en presencia de un contrato de préstamo de dinero, que supone la entrega del mismo con condición de devolver otro tanto de la misma especie o calidad; más aún cuando la reclamación se produce al iniciarse el trámite de separación conyugal del matrimonio demandado, con la aquiescencia del hijo. En parecida línea la S.T.S. 30-4-1994 , que confirmó que la entrega de una importante cantidad de dinero por parte de la madre al matrimonio formado por el hijo y la nuera y la falta de reclamación de su restitución durante bastantes años alejan la idea de que aquella la hubiera desembolsado en concepto de préstamo; considerando, por el contrario, que lo fue en el de "regalo al nuevo matrimonio"; aclarando el T.S. que su calificación correcta es la de donación y que a dicha conclusión puede llegarse mediante la prueba de presunciones. Ello resulta aplicable a las conclusiones alcanzadas en la instancia, las cuales son conformes con los dictados de la lógica y la experiencia. Comparte, por tanto, esta Sala la conclusión a la que llegó la Juzgadora a quo relativa a que concurren los caracteres propios del contrato de donación, recogidos, entre otras en S.T.S. 14-5-2007, la...

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