STS 1150/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6617
Número de Recurso4915/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1150/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección segunda), en fecha 2 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva, cuyo recurso fue interpuesto por la CAJA RURAL DE HUELVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en el que son partes recurridas, Doña Paloma y Don Roberto, cuya representación ostentó el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Huelva, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Paloma, contra CAJA RURAL DE HUELVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y Don Roberto, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos suplicando al Juzgado que respecto del inmueble litigioso, se acordase suspender el procedimiento de apremio pendiente en los autos de juicio ejecutivo 445/89, dictando sentencia declarando que el referido inmueble es propiedad de la demandante, ordenando alzar el embargo trabado sobre él, con imposición de costas a los demandados

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada, CAJA RURAL DE HUELVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, solicitando se dicte sentencia por la cual se desestimasen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la actora. El demandado Don Roberto se allanó a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Paloma contra D. Roberto y Caja Rural de Huelva, debo Declarar y Declaro que el inmueble sito en Cartaya, CALLE000 nº NUM000, antes CALLE001 nº NUM000, inscrito en el tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004, es propiedad de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, ordeno levantar el embargo trabado sobre el mismo en autos de juicio ejecutivo nº 445/89 de los que los presentes son pieza separada y, sobre todo, con expresa imposición al demandado Caja Rural de Huelva, Sociedad Cooperativa de Crédito de las costas procesales causadas a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al otro demandado, D. Roberto ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha dos de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la CAJA RURAL PROVINCIAL DE HUELVA, representada por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de la Sala y su primer grado por el Iltmo Juez de Primera Instancia Nº 4 de Huelva en fecha 16 de Octubre de 1.998 y, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, formalizó recurso de casación que se funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.317, en relación con el artículo 1.401 ambos del Código civil y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. El Procurador Sr. Calleja García en nombre de Doña Paloma y Don Roberto, presentó escrito de impugnación del recurso, con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, conducido bajo el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil, esto es, la norma referida a presunciones y su valor que, como ya recogió la sentencia de 16 de septiembre de 1.996, se utiliza en ocasiones, como ocurre en el presente, para establecer unos hechos que se dicen probados, propios de la parte o unilateralmente fijados por ella, al margen de la sentencia recurrida, de los que pretende extraer determinadas conclusiones probatorias que se convertirían así en las presunciones probatorias de la misma parte, lo cual resulta inviable casacionalmente, pues dividiéndose la presunción en dos hechos, (el hecho base y el hecho deducido) la impugnación del primero solo cabe hacerlo mediante la denuncia previa de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que claramente conduzca al establecimiento de otro hecho concreto diferenciado. En la actualidad al haber desaparecido el antiguo número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo un error de derecho relativo a la valoración de la prueba legal, permitiría la alteración del hecho base del que se deduce la presunción "estrictu sensu" .

Pretende a través del recurso la parte, que el Tribunal acuda a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de simulación, sin embargo, reiterada doctrina de esta Sala (entre las sentencias más recientes, las de 13 de junio de 2005 y 31 de mayo de 2006 ), ha establecido que el artículo 1.253 del Código civil faculta o autoriza mas no obliga a utilizar dicha prueba, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto, debiendo distinguirse, la prueba de presunciones, en sentido técnico, de lo que son otras pruebas indirectas, en las que determinados indicios llevan derechamente a fijar unas conclusiones de lógica inmediata; son los llamados "facta concludentia". Esta tesis sirve tanto para las llamadas pruebas directas como para las indirectas o indiciarias en el sentido que se expresará: las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho; las pruebas indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho-base, requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base, tiene entidad autónoma, respecto del primero, aunque esté unido a él por un razonamiento o enlace -lógicoconsistente que vincula al uno con el otro. La presunción no es, por tanto, un indicio, no obstante, a veces se confunde, lo que no debe ocurrir, al menos, a los efectos casacionales que son los que nos interesan.

En la presente litis, no existen datos que constituyan prueba indiciaria suficiente para entender que exista simulación, por el contrario, el análisis de la prueba que realiza el Juzgado de Primera Instancia y su valoración, que acoge el Tribunal de Apelación en el fundamento de derecho primero, resulta exhaustiva, habiéndose pronunciado expresamente sobre las alegaciones que ahora pretende hacer valer el recurrente para justificar la existencia de simulación, no compartiendo la tesis que éste postula. Por el contrario, del análisis de la prueba practicada concluyó la Sala en la inexistencia de simulación, al entender que el bien objeto de la tercería no formaba parte del patrimonio del avalista, ni de su comunidad ganancial. Por ello, no es posible que la parte pretenda destruir el resultado de la prueba practicada en autos, mediante la creación de unas supuestas presunciones (con enlace "lógico" al efecto) al objeto de sustituir la genérica función del Juzgador, desconociendo la jurisprudencia anteriormente expresada, conforme a la cual es preciso que el Juzgador haga uso de la prueba de presunciones para combatirla casacionalmente. Por ello, el motivo fenece.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) estima violado por aplicación errónea el artículo 1.317, en relación con el artículo 1.401 del Código civil y la jurisprudencia al respecto. Empero el planteamiento del motivo adolece del vicio de razonamiento consistente en "hacer supuesto de la cuestión", al considerar que la sentencia ha errado cuando recoge que "al contraerse la deuda mediante prestación de aval bancario, el bien embargado sobre el que recae la tercería ni siquiera formaba parte aun del patrimonio del avalista ni de su comunidad ganancial". Sin embargo, al margen de que la afirmación de la Audiencia sea solamente uno de los razonamientos utilizados para apreciar la inexistencia de simulación, ninguna equivocación se advierte en la sentencia recurrida tal y como se aprecia de la documental unida a las actuaciones, lo que evidencia que lo pretendido por el recurrente es hacer que prevalezca su aserto, que choca frontalmente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia impugnada, proceder que resulta contrario al rigor exigible casacionalmente en cuanto a los hechos probados.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso conduce a la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja Rural de Huelva, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 314/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Huelva por Doña Paloma, contra CAJA RURAL DE HUELVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y Don Roberto, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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