STS 573/2007, 14 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución573/2007
Fecha14 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, el 26 de septiembre de 2000, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, sobre nulidad de compraventa y reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por Don Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, siendo parte recurrida Doña Antonieta, comparecida ante esta Sala a través de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albí Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia único de Tremp fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 210/98, promovidos a instancia de Doña Antonieta representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Calmet Pons contra Don Enrique, Don Eusebio y Doña Pilar . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"Primero.- Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tremp (finca registral nº NUM001 ) celebrado el 21 de mayo de 1991 ante el notario D. Miguel Bañuls Ribas, entre D. Eusebio y Dª Pilar, de una parte, y D. Enrique, de otra, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Tremp, la inscripción registral a favor del comprador D. Enrique, en relación con la finca citada, y descrita en este escrito de demanda, finca que fue objeto de dicho contrato.

Tercero

Declarar la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tremp propiedad de mi representada a título de donación dotal de sus padres, y condenar al codemandado D. Enrique a hacer entrega de la misma a mi representada, dejándola libre vacua y expedita a su entera disposición.

Cuarto

Condenar a los demandados al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, Don Enrique, compareció representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Sansa Llovich, y contestó en el sentido de oponerse expresamente a las pretensiones formuladas de contrario, esgrimiendo primeramente la caducidad de la acción de nulidad del contrato, mostrando también su disconformidad con relación al fondo del asunto, por entender válida la compraventa y simulada la donación hecha a favor de la parte actora, suplicando al Juzgado dictar Sentencia "por la que "se desestime la demanda sin entrar en el fondo, y subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo al demandado don Enrique de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante".

Los demás codemandados fueron declarados en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 31 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Monserrat Calmet Pons, en representación de Antonieta contra Eusebio, Pilar Y Enrique, debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la finca sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 de Tremp (finca registral nº NUM001 ) celebrada el 21 de mayo de 1991 ante el Notario Miguel Bañuls Ribas entre, Enrique de una parte, y Eusebio y Dª. Pilar, de otra parte, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada condenada, recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 277/00, la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000, cuyo fallo es como sigue:

"FALLAMOS: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en el procedimiento de juicio de menor cuantía nº 210/98, CONFIRMAMOS esta resolución, con expresa condena a pagar las costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Don Enrique, formalizó el recurso de casación previamente preparado, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 618 y 1274 del Código Civil, y jurisprudencia relativa a la naturaleza y condición de las donaciones.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1274 en relación al 1253, ambos del Código Civil, y jurisprudencia relativa a la onerosidad de los contratos.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria y 433 y 434 del Código Civil, y jurisprudencia relativa a la protección registral de los derechos inscritos y la buena fe.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de Doña Antonieta, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, en la medida que la propia recurrida no la considera necesaria, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso se ejercitaron, simultáneamente, acción de nulidad de contrato de compraventa de inmueble por simulación, cancelación de la inscripción contradictoria del dominio que ostenta la demandante, y acción reivindicatoria de dicho bien, con la finalidad de restituir al propietario en la posesión despojada.

Los antecedentes más relevantes del recurso pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. - En la demanda iniciadora del litigio, Doña Antonieta alegaba que, por donación hecha en escritura pública de fecha 14 de julio de 1965, sus padres le habían transmitido la propiedad de la finca NUM001 sita en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Tremp, como parte de la dote, a cuenta de su legítima hereditaria y en lo que excediera, imputable a la parte de libre disposición, y con la prohibición de disponer inter vivos sin consentimiento expreso de sus padres donantes durante toda la vida de estos. También se decía que su hermano Don Enrique fue autorizado por ella para que pudiera usar la finca como garaje- aparcamiento de los autocares de la empresa familiar, situación que se mantuvo hasta que se enturbió la relación familiar, momento en que la actora intentó inscribir en el Registro la propiedad, a su nombre, la meritada finca, solicitud que le fue denegada por el Registrador, al figurar inscrita esa misma finca a nombre de su hermano, en virtud de título de compra a sus padres (escritura pública de compraventa de fecha 21 de mayo de 1991). Es por esta razón que la actora pretende en primer lugar, que se declare la nulidad de la compraventa por simulación, y se cancele la inscripción que trae causa de dicho título, al sostener que no ha existido precio, y que el pactado, por importe de 15 millones de pesetas, nunca fue satisfecho por su hermano, y además, que se condene a su hermano Don Enrique a restituir en la posesión de la finca a la actora, como su legítima propietaria. 2.- Los padres de la actora, no contestaron a la demanda, permaneciendo en rebeldía. Sí lo hizo el hoy recurrente, oponiéndose expresamente a las pretensiones formuladas por su hermana, alegando en primer lugar que la acción de nulidad había caducado por el transcurso del plazo de cuatro años previsto legalmente, y en segundo lugar, en cuanto al fondo, que su hermana no era dueña de la finca que reclama, pues la donación carecía del necesario animus donandi, al traer causa de la grave situación económica en que se encontraban sus padres; que estos no tuvieron nunca la intención de dejar de ser propietarios, usando la finca y haciéndose cargo de los tributos, y demás gastos que generaba, hasta su venta el propio demandado; que en el año 1991 le habían vendido la finca por un precio de 15 millones, íntegramente satisfecho; y que, por haber adquirido por compraventa, es decir, a título oneroso y de buena fe, su titularidad gozaba de característica protección registral del tercero hipotecario.

La sentencia de primer grado, tras rechazar que la acción hubiera caducado por tratarse, no de una acción de anulabilidad, sino de una acción de nulidad radical, estimó la demanda íntegramente. En síntesis, consideró que la demandante es dueña de la finca que reclama por ser plenamente válida y eficaz la donación hecha en 1965 a su favor por sus padres, sin que se acreditara en estos la ausencia del elemento subjetivo, en consecuencia, la que es nula, por simulación absoluta, es la compraventa de 1991, al faltar el precio, aspecto que supone además que el hermano no goce de la consideración de tercero hipotecario. Este fallo fue totalmente confirmado en apelación por la Audiencia de Lérida.

SEGUNDO

El primer motivo casacional, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 618 y 1274 del Código Civil, al faltar el animus donandi, que es causa de la liberalidad.

El recurrente insiste en negar que la donación respondiera a la intención de transmitir a título gratuito el dominio de la finca, trayendo causa de la grave situación económica de los donantes, siendo revelador, a su juicio, de que no tuvieran intención de desprenderse del dominio, el hecho de que siguieran soportando los gastos y contribuciones del inmueble, además de que se reservaran el control sobre la finca, y que la donataria no inscribiera inmediatamente después su título en el Registro de la Propiedad.

Debe comenzarse por señalar que, al desarrollar este motivo, el recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues elude aquellas cuestiones de hecho que le perjudican y en las que se asienta la convicción judicial sobre la existencia del animus donandi, causa del negocio que se niega en el recurso, en función de una visión particular y subjetiva de la controversia, al margen de la que resultó de la actividad probatoria desplegada, siendo doctrina reiterada y constante que no es procedente en recurso casacional hacer supuesto de la cuestión o petición de principio -como ocurre al negar un animus de sobra acreditadodada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite proceder en él a una revisión valorativa de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando la base fáctica de la sentencia recurrida no han sido desvirtuada previamente por la vía casacional adecuada. Y a este respecto, debe recordarse (por todas, Sentencia de 26 de Junio de 2006 ) que «si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LECiv, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005, el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala».

En relación con el negocio jurídico de donación, la Sentencia de 31 de mayo de 2006 señala que «la jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad («animus donandi»), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento (por todas, STS de 24 de junio de 1988 ), de manera que, como recuerda la STS de 7 de enero de 1975, su causa está constituida por la mera liberalidad, en términos de que el enriquecimiento del donatario constituye el fin esencial del contrato, y si la liberalidad aparece como el aspecto objetivo de éste, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el «animus» de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato, siendo de recordar a estos efectos la doctrina establecida en la antigua STS de 5 de mayo de 1896, la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación».

Pues bien, una simple lectura de la sentencia impugnada basta para advertir que el tribunal de apelación, tras analizar toda la prueba y no sólo la escritura de donación, sí considera sobradamente acreditado que concurría el ánimo de liberalidad de los donantes, además de los restantes requisitos de validez del titulo en el que, la demandante, funda su dominio sobre la finca, siendo la apreciación de la concurrencia de ese elemento intencional una cuestión de hecho que no cabe revisar en casación. Pese a que el recurrente ofrece sus propias conclusiones sobre el valor probatorio del material obrante en autos -documentos 8, 47 y 87 de la contestación-, debe recordarse que corresponde al tribunal de instancia, y no a las partes, la facultad soberana de valorar la prueba y que, su revisión en casación, como se dijo, tan sólo es posible por la vía del error de derecho, lo que no es el caso, de modo que la resultancia obtenida por el tribunal, sobre la concurrencia del animus donandi, debe permanecer incólume en casación. Es verdad que la Audiencia valora especialmente el documento público que instrumentó el acto de liberalidad, pero también una serie de hechos, igualmente acreditados, que no obstante, por ser contrarios a sus intereses, ahora se encarga de silenciar el recurrente. Tales hechos son los siguientes:

  1. La donación hecha a la hija se limitó a la finca controvertida. Si la intención de los donantes hubiera sido "proteger" su patrimonio, como sostiene el hermano, no se entiende que la donación se limitara a la finca controvertida y no abarcara otros bienes de su propiedad, por lo cual, las sentencias recaídas en ambas instancias coinciden en negar que la donación hubiera estado motivada por las dificultades económicas que sufrían los donantes.

  2. Tras donar a la hija la finca litigiosa (1965), en 1971 los padres transmitieron la nuda propiedad de otra finca al hijo. En buena lógica esta actitud implica que la finca litigiosa se entregó a la hija con animo de liberalidad, puesto que ello explicaría el esfuerzo ulterior para compensar al hermano menor.

  3. No ignora la sentencia que es un hecho acreditado que los gastos y contribuciones de la finca fueron abonados después del año 1965 por los donantes; pero también es un hecho probado que la hija residía en Lleida desde 1964 en que contrajo matrimonio, todo lo cual, por una parte refuerza la convicción sobre la existencia del animus donandi en la medida que la demandante declaró que la donación se hizo en atención a su matrimonio, pero además, sirve para descartar que por la mera tolerancia en el uso de la finca por parte de sus padres y hermano no siguiera ostentando el dominio de la misma, ya que se permitía el uso porque la donataria no podía disfrutar personalmente, dada la distancia entre la finca y el lugar donde aquella vivía habitualmente.

En virtud de todos estos datos, la Audiencia forma la convicción de que la donación hecha ante Notario, en escritura pública, por personas con capacidad en ese momento para disponer de sus bienes, aceptada desde ese momento por el donatario, se hizo con animus donandi o por causa de liberalidad, sin que el demandado, que tenía la carga de probar la ausencia de tal elemento subjetivo, haya logrado su propósito de demostrar su inexistencia ni el carácter simulado del mismo, convirtiéndose la actora en dueña de la finca donada en base a dicho título (art. 609 CC ).

TERCERO

En el segundo motivo casacional, también formulado al amparo del ordinal 4º, se cita como infringido el artículo 1274 en relación con el 1253 del C.C . y jurisprudencia sobre la onerosidad de los contratos.

Lo anteriormente dicho sobre la imposibilidad de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión a través del recurso de casación, es plenamente aplicable a este motivo. El recurrente insiste en la validez del contrato de compraventa celebrado en el año 1991, dado que el precio de quince millones de pesetas, existió realmente, y se satisfizo por el recurrente en forma de renta vitalicia. Sostiene además que la renta estaba ligada a la compraventa de la finca de la CALLE000 NUM000, ofreciendo a tal fin su particular interpretación de los contratos celebrados y su propia valoración de la documentación aportada a los autos. Sin embargo, tal pretensión del recurrente choca con la base fáctica de la sentencia, incólume en casación por las razones ya expuestas, y con la pacífica doctrina de esta Sala, recogida, entre otras en la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, según la cual "la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio (Sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996 ), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1997 )". Por una parte, la tesis del recurrente presupone que los padres seguían ostentando la propiedad de la finca, cosa que, después de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico precedente, debe descartarse; y por otra, ninguna prueba existe sobre la realidad del precio, ya que, señala la sentencia a este respecto, que no existe documentación acreditativa del pago, pese a que, habida cuenta de su importancia, debía haber dejado algún rastro, tanto en el patrimonio de los padres, que lo reciben, como en el del hijo que se desprende de dicha cantidad, recayendo en las partes que tenían a su disposición tales medios la carga de probar la realidad del precio, según doctrina de esta Sala, contenida en Sentencias de 15 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 2002, referente a que, "al tratarse de precio no entregado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, incumbía a los demandados que alegan la existencia y realidad del precio la prueba de la misma, cosa que, en el presente caso, no se ha conseguido". Y en cuanto a que la pensión vitalicia sea la forma de pagar el precio, la sentencia se encarga de desmontar el planteamiento la tesis del demandado, al tomar en cuenta un hecho que ahora se elude, consistente en que la renta se pactó tres días antes de la venta, de modo que cualquier voluntad de imputar aquella al pago del precio de la compraventa, debería haber tenido reflejo en la escritura de venta, lo que no acontece.

CUARTO

El tercer y último motivo, también al amparo del ordinal 4º del art. 1692, denuncia la infracción de los artículos 34, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria y 433 y 434 del Código Civil, y jurisprudencia relativa a la protección registral de los derechos inscritos y la buena fe.

En la medida que el recurrente, para defender la vulneración que alega, parte de hechos distintos de los reflejados como probados en la sentencia, es obvio que el motivo debe desestimarse sin necesidad de un mayor esfuerzo argumentativo. La protección registral del tercero hipotecario presupone que el derecho inscrito a su favor en el Registro se haya adquirido por virtud de un título válido, a título oneroso y de buena fe, requisitos que indudablemente no concurren a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, dado que se indica que la venta fue nula por simulada y que no se satisfizo precio alguno, por lo que no es posible otorgar protección al adquirente (SSTS 24 de febrero de 1993, y 28 de junio de 2002 ). Además, el juego de la protección registral a favor del adquirente a título oneroso y de buena fe, sólo cabe dispensarla a favor de quien adquiere por un título válido, lo que no es el caso, pues como establece el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, "la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes", y así dice la Sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 1.989, entre otras muchas, que "para que el artículo 34 sea aplicable, debe ser válido el acto del tercero protegido. Si fuera nulo se aplicaría entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es del acto inválido. El artículo 33 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio". A lo que cabe añadir, para finalizar, que, aunque no se diga expresamente en la sentencia de apelación, tampoco de su base fáctica se desprende la existencia buena fe en el recurrente, toda vez que ha quedado sobradamente acreditado que el adquirente era pleno conocedor de la realidad extrarregistral, por constarle la donación hecha años atrás por sus padres a favor de su hermana.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Don Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 26 de septiembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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