SAP Granada 250/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:663
Número de Recurso226/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 226/10 - AUTOS Nº 518/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 250

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Granada, a once de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 226/10- los autos de Juicio Ordinario nº 518/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Segismundo y D. Juan Carlos contra D. Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Segismundo y D. Juan Carlos contra D. Bernardo y en consecuencia declaro la disolución y extinción del condominio sobre la finca «local en planta primera o baja, destinado a taller mecánico, con entrada por la carretera de Granada. Tiene una superficie construida de cuatrocientos metros cuadrados. Linda: fondo, patio de luces exterior de la edificación; derecha, calle de nueva apertura de ocho metros de anchura; frente la Carretera de Granada, en línea de quince metros y diez centímetros; e Izquierda, Antonio Sánchez Morillas», sita en Purullena (Granada), declarando que la división de la finca común se realizará en ejecución de sentencia mediante la formación de tres lotes iguales o equivalentes, salvo pacto en contrario, que se fijarán en trámite de ejecución de sentencia y que se adjudicarán a las partes mediante sorteo, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos demandantes, D. Segismundo y D. Juan Carlos, demandaron a su hermano D. Bernardo, en ejercicio de la "actio communi dividendo" sobre la finca registral nº NUM000, sita en Purullena, que mediante escritura pública de 1 de septiembre de 1994, les fue donada por sus padres por terceras e indivisas partes iguales. La finca se describía como local destinado a taller mecánico con entrada por la carretera de Granada, de 400 m2 y, sobre ella, al igual que sobre el resto de los bienes donados en esa escritura, los donantes establecían la prohibición a los donatarios de "enajenar o gravar las fincas donadas sin su consentimiento o del que de ellos sobreviva", así como "se reservan la facultad de disponer de los bienes donados hasta su fallecimiento".

Por nueva escritura de 9 de noviembre de 2005 los donantes hicieron renuncia de la facultad de disposición reservada y cancelaron la prohibición de enajenar o gravar las terceras partes indivisas, donadas a los hoy demandantes, sobre el citado local, permaneciendo respecto al demandado que, al parecer, a diferencia de aquellos, no solicitó de sus progenitores donantes la liberación de la reserva y la cancelación de la prohibición de disponer, y por esta razón se opuso a la demanda al contestar a la misma considerando que se está ante una imposibilidad jurídica para proceder a la división y disolución del condominio.

La sentencia de instancia acogió la demanda y ordenó, con disolución y extinción del condominio, proceder a la división material de la finca común en lotes (partes iguales o de equivalente valor) a fijar en trámite de ejecución de sentencia y con adjudicación, por sorteo, a cada uno de los actuales codueños de su parte, y contra esta decisión se alza, en apelación, el demandado que articula su impugnación a la sentencia a través de tres motivos, subsidiarios entre ellos.

SEGUNDO

El primer motivo, bajo la censura de error en la valoración de la prueba, combate la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia de entender que la prohibición y reserva de disponer había desaparecido por expresa voluntad de los donantes, cuando lo cierto y tangible es que se mantiene respecto de la parte indivisa donada al apelante, y así consta en la certificación registral aportada (f. 97) y, en consecuencia, concurre causa de imposibilidad legal o jurídica para practicar la división.

Puesto que existe el error valorativo y, efectivamente, persiste la prohibición de disponer que, en términos generales, autoriza el art. 639 del C.C ., siguiendo así nuestro C. Civil la tradición histórica de nuestro Derecho (Partida 5.5.44 ) que, a su vez, mantenía la del Derecho Romano (Digesto 30, 114.14), el motivo plantea la interesante cuestión de, fijando el alcance y naturaleza de esta estipulación que impide, en principio, al donatario realizar actos dispositivos o, al menos, ser validados ante el Registro de la Propiedad (art. 26.3 L.H .) -vid STS de 2 de diciembre de 2009 -, decidir si el mismo tiene virtualidad para oponerse a una norma imperativa de tanta protección en nuestro Derecho como en la que respalda la acción ejercitada con base en el art. 400 del C.C. al señalar, en su párrafo primero, que "ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común"; y, en su párrafo segundo, que "esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención".

Precepto ampliamente interpretado por la Jurisprudencia que, destacando la naturaleza incidental o transitoria de la comunidad de bienes (copropiedad), señalaba, en la STS de 30 de abril de 2009, que nuestro "Código Civil inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividendo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia de 5 de junio de 1989 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que -física o jurídicamente- tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR