STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:7395
Número de Recurso2942/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2942/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Nicolas, doña Milagros, don Luis Enrique y don Benedicto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, recaída en los autos número 419/2005.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 419/2005, dictó sentencia el día dieciocho de abril de dos mil siete, cuyo fallo dice: el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas, Dª Milagros D. Luis Enrique Y D. Benedicto, contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, cuyos pronunciamientos se mantienen pero reconociendo, además, el derecho de los reclamantes a que las cantidades que les fueron reconocidas en la misma se vean incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación previa (26-5-2003) hasta la fecha en que se efectuó su pago. Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Nicolas, doña Milagros, don Luis Enrique y don Benedicto, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil siete.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se admite a trámite el presente recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta; donde se tienen por recibidas el diecisiete de marzo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veinticuatro de abril de dos mil nueve. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de don Nicolas, doña Milagros, don Luis Enrique y don Benedicto, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha dieciocho de abril de dos mil siete que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida representación contra la resolución del Ministerio de Justicia de veintinueve de junio de dos mil cinco, que acordó conceder una indemnización de 132.764,23# -ciento treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro euros con veintirés céntimos- por error judicial declarado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de once de noviembre de dos mil dos .

SEGUNDO

La Sala de instancia acepta la indemnización concedida por la Adminstración, si bien, incrementa la cantidad que les fue reconocida en vía administrativa en el interés legal del dinero desde la fecha que fue formulada la reclamación previa -el veintiséis de mayo de dos mil tres- hasta la fecha en que se efectuó su pago, pues, para el Tribunal "a quo" no es viable la pretensión de los demandantes que cuestionaron la indemnización concedida desde la doctrina de los actos propios, por entender aquéllos que la propia Administración reconoció en la propuesta de resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha doce de abril de dos mil cuatro una indemnización de 362.526,33# -trescientos sesenta y dos mil quinientos veintiséis euros con treinta y tres céntimos-.

Así,. en el fundamento jurídico primero de su sentencia precisa el Tribunal "a quo":

"En cuanto al principio «venire contra factum propium non valet», se considera que tal principio es aplicable a la actuación de la Administración Pública, y tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia del TS considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes «venire contra factum propium».

Ahora bien, este principio no puede invocarse frente a actuaciones de la administración que no ponen de manifiesto resolutivamente la voluntad de la misma, como es el caso que nos ocupa en el que la parte sostiene su argumentación sobre el contenido de una simple propuesta de resolución (acto trámite no resolutorio), de igual manera que la doctrina invocada de los «actos propios» no puede servir para introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discreccionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, dicho en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa."

Y, considera el Tribunal que "tampoco procede incrementar la cantidad reconocida en la resolución recurrida con el 20% de interés anual previsto en el art. 20-4 de la LCS 50/80 ya que este interés especialmente gravoso esta previsto para un ámbito propio de base contractual -contrato de seguros- en el que una de las partes del contrato incurre en mora, lo que no es el caso de autos donde partimos de una responsabilidad extracontractual. Por ello la actualización de la deuda reclamada de cara a conseguir un reparación integral del daño, abarcando también el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar una vez que esta es reclamada a la Administración por vía de responsabilidad patrimonial, que ha sido novedosamente introducida como concepto reclamado al formular el recurso contencioso administrativo, se establece sobre el abono del interés legal del dinero de la suma reconocida en la resolución recurrida desde que se formuló la reclamación en vía previa hasta que se efectuó el pago."

TERCERO

Sostiene la Abogacía del Estado que el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, debe ser inadmitido dado que por los recurrentes no se hace mención al artículo 88 de la citada Ley, ni, dentro de éste, el apartado que corresponda la vulneración invocada, y además se repiten en el escrito de interposición las razones que se expusieron en su demanda.

Aunque es innegable que la exigencia de la cita del concepto, de entre los comprendidos en el mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por el que se estima que la sentencia conculca el Ordenamiento Jurídico, constituye un requisito inexcusable en la casación -y no una mera formalidad extrínseca- ya que en función del concepto que se invoque, habrá de enjuciarse el recurso de una u otra forma; lo cierto es, que nuestra jurisprudencia en alguna ocasión ha orillado el rigor formal propio del recurso de casación, y ha aceptado entrar en cada uno de los motivos alegados, entendiendo que por su contenido, tales motivos se amparaban en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y, precisamente, esto es lo que sucede en el supuesto que analizamos, pues, la omisión de los recurrentes al no especificar en su escrito de interposición el motivo o motivos sobre los que sustena su recurso de casación, si complementamos e integramos a su escrito de interposición el escrito de preparación en el que se anuncia que "el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos del artículo 88.1 .c) y d) de la LJCA " tal excepción procesal al igual que las que se sustentan por la Abogacía del Estado al afirmar que las razones que se exponen en el escrito de interposición del recurso de casación son una repetición de las que ya que se alegaron en el escrito fundamental de demanda deben ser rachazados, pues, contrastadas respecto de esta segunda causa de inadmisibilidad los términos que se formularon en uno y otro escrito, no apreciamos la repetición denunciada.

CUARTO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto del principio general de no ir contra los propios actos, pues, para los recurrentes en el momento en que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en su propuesta de su resolución, de doce de abril de dos mil cuatro, utilizó unos determinados medios de cálculo para cuantificar la indemnización en 362.523,33# -trescientos sesenta y dos mil quinientos veintitrés euros con treinta y tres céntimos- de acuerdo con el baremo de la Ley 30/1995, el Ministerio de Jusiticia debió tomar como punto de partida las cuantías que ya se habían fijado en aquella resolución.

Este motivo debe ser desestimado, pues, la resolución impugnada no conculcó como atinadamente razona la sentencia impugnada el principio "venire contra factum propium non valet", ya que simplemente se limitó a separarse de la propuesta de resolución del órgano jerárquicamente inferior, y por tanto, no vinculante para el órgano decisor; confusión en la que incurrieron los recurrentes al conceptuar la "propuesta" de la Dirección General en una formal resolución, en cuyo caso, sí sería viable su pretensión.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alegan como infringidos los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 42, 53, 54 y 55 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución, pues, según los recurrentes, la sentencia impugnada es incongruente por cuanto no resuelve sobre la totalidad de los motivos expuestos en su recurso que acreditaron, a su juicio, la indemnización solicitada, ya que el Tribunal "a quo" se limitó a decidir única y exclusivamente sobre si la resolución administrativa impugnada incidía en la "reformatio in peius".

Este motivo debe ser inadmitido, pues, los preceptos sobre los que los recurrentes fundamentan su pretensión casacional no son ni demostrativos ni aplicables para que podamos apreciar el vicio procesal erróneamente denunciado, que para su prosperabilidad se exige que en las resoluciones judiciales, se alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, produciéndose un pronunciamiento o fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

SEXTO

Los dos últimos motivos de casación en cuanto que sustancialmente se fundamentan en la infracción de los artículos 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deben ser enjuciados, conjuntamente,. ya que a efectos de este recurso de casación es baladí la denunciada infracción de los artíoculos 292 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, como afirma la Abogacía del Estado, citando y tanscribiendo nuestra sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos, "el proceso sobre declaración de error judicial que aparece previsto en el artículo 121 de la Constitución y regulado en los 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es un pleito de reclamación de cantidad en el cual nosotros tuviéramos que precisar las cuantías correspondientes, sino sólo un procedimiento que tiene por objeto la mera declaración de la existencia de tal error judicial, como presupuesto para que luego el interesado pueda acudir al Ministerio de Justicia en reclamación de una cantidad concreta por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la actuación judicial equivocada, pudiendo ser después lo resuelto por dicho Ministerio objeto del recurso contencioso-administrativo".

En la articulación de estos motivos sostienen los recurrentes que la indemnización concedida tuvo que incrementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en un veinte por ciente desde la producción del siniestro, y que a efectos de cuantificar la indemnización no se aplicó el baremo contenido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, actualizada al año que se produjo la sanidad del lesionado.

No compartimos tales argumentaciones, pues la Ley 50/1980, no es aplicable al supuesto que examinamos ya que el objeto del recurso contencioso-administrativo versó sobre una específica cuestión: "la responsabilidad patrimonial de la Administración", y por otra parte, la aplicación del baremo establecido en la citada Ley, no sólo es orientativo en esta materia indemnizatoria por error judicial, sino que tal cuestión indirectamente se suscitó en la instancia desde la perspectiva jurídica de los actos propios de la Administración.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso de casación, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios de la Abogacía del Estado la cantidad de tres mil euros - 3.000#-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nicolas, doña Milagros, don Luis Enrique y don Benedicto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, recaída en los autos 419/2005; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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