STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:1414
Número de Recurso3565/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. José , representado por el Procurador Sr. Gómez Simón, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2001, sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el sur del puerto deportivo hasta el sur de la playa de Morro de Gos, en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 533/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de febrero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 533/98, interpuesto por D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 5 de marzo de 1998 referente a deslinde de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón), resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. José , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3, 23 y Disposición Transitoria Tercera , de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con los artículos 3, 4, 5.1, 19 y 43.4 del Real Decreto 1471/89, Reglamento para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas.

Y termina suplicando a la Sala que "...estime el recurso casando la Sentencia impugnada y la anule, y en su lugar dicte otra por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, por la que declare nula por ser contraria a Derecho, la Resolución de 5 de marzo de 1998, del Ministerio de Medio Ambiente, y por la que se aprueba el Acta y Plano de Deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre, del tramo de costa comprendido entre el Sur del Puerto Deportivo hasta el Sur de la Playa de Morro de Gos en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón), y estableciéndose que la línea que debe delimitar la zona marítimo terrestre en los mojones 17, 18, 19 y 20, es la propuesta en el plano adjuntado por D. José al Expediente Administrativo, rectificando en tal sentido el Acta y Plano de Deslinde realizado por el Ministerio de Medio Ambiente, y todo ello a los efectos del establecimiento posterior, respecto de la referida zona marítimo terrestre de las servidumbre legales pertinentes".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 5 de marzo de 1998, dictada por delegación de la Sra. Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el Acta de 14 de octubre de 1992 y los Planos de noviembre de 1996, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil trescientos cinco metros de longitud comprendido entre el sur del puerto deportivo hasta el sur de la playa de Morro de Gos, en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón).

SEGUNDO

De dicha sentencia es obligado destacar lo que se lee en los siguientes párrafos, contenidos en su fundamento de derecho tercero:

"[...] [en] el examen de las fotografías de estos dos mojones [17 y 18] en el anexo 4, apreciamos la cala a que se refiere el estudio geomorfológico, que nos muestra que a partir del mojón 17 empieza una cala de fina arena y de suave pendiente formada al abrigo del Puerto Deportivo y del cabo donde se hallan los restos de Oropesa la Vella, y en la hoja 2 del plano aparece la cala, con unas curvas de nivel que revelan una superficie plana.

[...] Basta leer los párrafos que se han tomado del escrito de demanda, para que en la misma se vea una aceptación de que la playa llega hasta donde ha acogido la resolución impugnada, produciéndose la divergencia en las consecuencias que preconiza la demanda para el caso de que haya aumentado la zona no cubierta por las aguas como consecuencia de la regresión del mar y determinación desde la línea a partir de la cual ha de tomarse la distancia establecida legalmente como zonas de protección y servidumbres.

Es este extremo el que no podemos compartir y el que hace que la pericial cuidadosamente elaborada no pueda tener consecuencias a los efectos pretendidos, pues la ribera del mar es un concepto que incluye la zona marítimo-terrestre -al que se refiere la pericia- y también las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, como establece el artículo 3 de la vigente Ley de Costas, y es a partir de este límite y no del de la zona marítimo-terrestre, o desde alguna línea intermedia, donde comienza a medirse la zona de servidumbre de protección, artículo 23, o la de tránsito, artículo 27".

Y también aquel inciso del fundamento de derecho quinto en el que se lee:

"[...] atendido que no se ha probado error en las determinaciones de la administración respecto a las características de los terrenos afectados, procede desestimar el recurso [...]".

TERCERO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se formula un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3, 23 y Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, en relación con los artículos 3, 4, 5.1, 19 y 43.4 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de dicha Ley.

En su desarrollo argumental se lee que la divergencia de parecer jurídico se encuentra en determinar cual es la ribera del mar y donde termina el bien de dominio público marítimo terrestre estatal, pues la primera tiene las características que establece el artículo 3 de la Ley, pero el segundo las que establece la propia Ley en su artículo 4, fijando, no ya como ribera del mar, sino como bien de dominio público marítimo terrestre, las accesiones a la ribera ... por retirada del mar cualquiera que sean las causas. Estos terrenos que surgen por accesión, como consecuencia de la retirada del mar, se califican, por imperativo legal, como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre estatal, pero quedan, obviamente, excluidos del concepto de ribera del mar; lo cual tiene importancia a la hora de establecer la servidumbre de protección, pues ésta se ha de medir desde el límite interior de la ribera del mar. La Sala de instancia incide en el error de considerar ribera del mar lo que son terrenos accedidos por regresión del mar; considera como ribera del mar (artículo 3.1), los bienes que, en el artículo 4 de la propia Ley se establecen como bienes pertenecientes al dominio público marítimo terrestre, pero que, evidentemente, no son ribera del mar.

Pero se lee, también, que resulta, pues, evidente, que el límite interior de la ribera del mar viene marcado por aquella línea a donde las aguas del mar lleguen en los momentos de máxima penetración en la tierra.

CUARTO

Claro es que esta última afirmación no la podemos compartir, pues basta el estudio del artículo 3.1 de la Ley 22/1988 para llegar a la conclusión de que la línea de pleamar máxima viva equinoccial es, en último término, el límite interior de la zona marítimo-terrestre, pero no, necesariamente, el límite interior de la ribera del mar, pues ésta puede extenderse hacia el interior para comprender, en su caso, las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

QUINTO

Lo que la parte actora, ahora recurrente en casación, parece sostener (y jurídicamente es correcto) es que las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas, pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal, pero no son ribera del mar, lo cual incide en la determinación de los espacios en que quedan localizadas las servidumbres de protección y tránsito, ya que éstas se cuentan desde el límite interior de la ribera del mar.

SEXTO

Sin embargo, la corrección jurídica de ese argumento no nos permite estimar este recurso de casación, pues esas "accesiones" no serán tales jurídicamente, cualquiera que sea la causa de su formación, sino que serán "ribera del mar", si el espacio que ocupan reúne las características geomorfológicas propias de los espacios a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 3 de la Ley 22/1988 (esto es, si son playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales).

SÉPTIMO

Por tanto, la cuestión a despejar lo sería, propiamente, la de si la finca del actor linda con un espacio que por sus características deba calificarse no como ribera del mar y sí como accesión a ésta.

Pero sobre ella, ni se detecta error en la sentencia recurrida, ni se ha traído a este recurso de casación un motivo que denuncie la incorrecta valoración por la Sala de instancia de los elementos de prueba que tuvo a su disposición, por haberla hecho con infracción de alguna o algunas de las normas o principios a los que hubiera debido atender.

Y así, vemos que en la sentencia recurrida se dice que la demanda precisa que la finca del actor linda con la línea de deslinde fijada en los puntos M-18, M-19 y M-20, y que en el ángulo superior, en dirección a Oropesa, de una pequeña ensenada o pequeña playa se contempla dicha finca. También atribuye a la demanda la expresión de que durante los cinco años anteriores el mar se había ido retirando, dejando mayor extensión de terreno como zona de playa. Y se lee también, ahora como resultado del examen que la Sala de instancia hizo de aquellos elementos de prueba, que a partir del mojón 17 empieza una cala de fina arena y de suave pendiente, con unas curvas de nivel que revelan una superficie plana. Concluyendo, en fin, como antes dijimos, con la afirmación de que no se ha probado error en las determinaciones de la administración respecto a las características de los terrenos afectados.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. José interpone contra la sentencia que con fecha 16 de febrero de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 533 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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