STS, 30 de Noviembre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:8215
Número de Recurso1048/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.048/2.005, interpuesto por GENERAL BISCUITS BELGIE, representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de octubre de 2.004 en los recursos contenciosoadministrativos acumulados números 64/2.001 y 495/2.001, sobre inscripción de marca internacional número 679.014 "PRÍNCIPE".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A., representada por la Procuradora Dª Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia de fecha 9 de octubre de 2.004, desestimatoria de los recursos promovidos por General Biscuits Belgie y por Galletas Artiach, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de marzo de 1.999, así como contra las resoluciones del mismo organismo de 5 de septiembre de 2.000 por las que se desestimaban los recursos de alzada que habían interpuesto las citadas sociedades contra la anterior. La resolución más antigua acordaba la inscripción de la marca internacional nº 679.014 "PRÍNCIPE", de tipo denominativo, para productos de las clases 29 y 32 del nomenclátor, denegando dicho registro para los productos de la clase 30.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante General Biscuits Belgie presentó escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha quince de diciembre de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de General Biscuits Belgie ha comparecido en forma en fecha 2 de marzo de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, en concreto, de los artículos 317 a 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del ya mencionado artículo de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable.

Termina suplicando que se case la sentencia recurrida, decretando la nulidad de las resoluciones administrativas que denegaron el acceso al registro de la marca internacional nº 679.014 para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor. El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de marzo de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, que sea desestimado en su totalidad, y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Galletas United Biscuits, S.A., cuya representación procesal suplican en su escrito que se mantenga en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil General Biscuits Belgie recurre en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de octubre de

2.004, que desestimó su impugnación de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de marzo de 1.999 y 5 de septiembre de 2.000 por las que se admitió la inscripción de la marca internacional nº 679014 "Príncipe" para las clases 29 y 32 del Nomenclátor internacional y se denegó para la clase 30. La impugnación va referida a la denegación del registro respecto a esta última clase.

La Sentencia impugnada desestimó el recurso con los siguientes fundamentos:

"TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene precisar que, dada la acumulación acordada por auto de fecha 16 de julio de 2.001 del recurso nº 64/01 al 495/01, y existiendo dos recurrentes que formulan alegaciones distintas sobre la denegación de la marca en cuestión, en primer lugar se analizará la cuestión planteada en el recurso nº 64/01, que se concreta en determinar si la marca internacional solicitada nº 679.014 "PRINCIPE", en clase 30, que fue denegada, es o no compatible con las marcas nacionales oponentes nº 821.466 "PRINCIPE DE ELGORRIAGA" (mixta) y nº 1.061.990 "Galletas rellenas de chocolate PRINCIPE DE VIANA MARBU" (mixta).

Así, al llevar a cabo la comparación entre los distintivos enfrentados en la forma en que la doctrina jurisprudencial tiene determinado ha de hacerse, es decir, sin más que una sencilla visión o audición del conjunto, consideramos que las marcas enfrentadas podrían ser confundibles entre sí, y ello por coincidir el término principal o más característico de las dos marcas oponentes con el término en que consiste al marca solicitada, "PRINCIPE", porque el consumidor tiende a abreviar la denominación de una marca compuesta de varios términos, incidiendo en el más característico, que coincide con la marca solicitada, y por no venir acompañado éste en la marca internacional solicitada, de otros vocablos o de algún gráfico característico, que pudieran conferirle fuerza distintiva frente a las marcas oponentes.

La semejanza fonética, que en este caso es identidad, es suficiente apara apreciar que la convivencia de las marcas en conflicto pueda dar lugar a error en los consumidores y en las transacciones comerciales en el mercado, debiendo recordar a este respecto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 10 de octubre de 1.997 RJ 1997\7586, en la que se pone de relieve "en los casos en que las marcas cuestionadas tienen identidad absoluta o gran semejanza entre las leyendas de ambas, incurren en la prohibición del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al existir entre ambas semejanza fonética, lo cual es suficiente para que exista tal incompatibilidad dado que el art. 124.1 se refiere a la semejanza fonética o gráfica, lo que equivale a decir que basta una de ellas para que entre en juego la prohibición cuando se trata de diferenciarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento denominativo, y con mucha mayor razón se producirá la incompatibilidad del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, cuando la leyenda de ambas sean idénticas como ocurre en el caso de autos..., en cuyo caso resulta totalmente imposible conceder la compatibilidad entre ambas...".

La empresa recurrente alega la prioridad registral de algunas marcas que contienen el vocablo "PRINCIPE" que ostenta su filial en España, "LU", alegando la vinculación empresarial con esta empresa. Así, a la vista de los documentos que obran en Autos, puede deducirse que "LU BISCUITS S.A." tiene solicitada y registrada la marca nº 694.002 "PRINCIPE DE BEUKELAER" desde 1.972, en clase 30 según la certificación emitida en fase de prueba, y la marca nº 811.342 "PRINCIPE" desde 1.976. Pero lo cierto es que no se aporta documento alguno que acredite esa relación empresarial de la empresa matriz, ahora recurrente, con la filial "LU BISCUITS S.A.", y, en cualquier caso, se trataría de personas jurídicas distintas, por lo que la prioridad registral sobre el término "PRINCE", no sobre el vocablo español "PRINCIPE", que constituye el objeto de discusión.

El hecho de que las marcas oponentes hayan venido coexistiendo pacíficamente entre ellas y con las marcas con el término "PRINCIPE" de su supuesta filial "LU BISCUITS S.A.", no puede determinar la estimación del recurso porque además de que el precedente no vincula, no es aconsejable aumentar el riesgo de asociación empresarial, y porque en definitiva la empresa recurrente no tiene prioridad registral sobre el término "PRINCIPE" solicitado en España.

CUARTO

Por otra parte, hay que tener en cuenta -siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente-, que la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden amparar, solo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter complementario o secundario, en caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos, en una sencilla visión o audición del conjunto, concidencia fonética que concurre en este caso entre las marcas enfrentadas, según acabamos de exponer, lo que descartaría acudir a éste criterio para dilucidar la compatibilidad de las marcas enfrentadas.

Pero a este respecto, ha de señalarse que, además se da la circunstancias de que las marcas oponentes distinguen productos iguales o muy semejantes, como galletas o bizcochos, por lo que en todo caso ambas marcas coincidirían en el tipo de establecimientos donde se comercializan dichos productos, lo que abunda en la conclusión de incompatibilidad referida, por lo que consideramos que procede confirmar la denegación de la marca." (fundamentos tercero y cuarto)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado

  1. c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se aduce que la Sala juzgadora ha incurrido en error patente en cuanto al material probatorio que le ha causado indefensión. En el segundo motivo, acogido al apartado

  2. d) del citado precepto procesal, se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por su errónea aplicación al efectuar la comparación entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al material probatorio aportado en la instancia.

Como se puede comprobar en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada que se ha transcrito supra, la Sala de instancia afirma que "no se aporta documento alguno que acredite esa relación empresarial de la empresa matriz, ahora recurrente, con la filial "Lu Biscuits S.A."". La sociedad actora entiende que dicha afirmación supone un error patente en la valoración de los documentos probatorios, puesto que la parte actora sí aportó un documento acreditativo de dicha relación empresarial, en concreto un acta notarial. Sostiene la sociedad recurrente que el error manifiesto cometido al desconocer el documento notarial aportado le habría generado una clara indefensión.

Tiene razón la parte actora en que, efectivamente, aportó un acta notarial de manifestaciones por la que doña María Antonia Bauxell Cruells, actuando en representación de Lu Biscuits, S.A., afirma que "su representada Lu Biscuits, S.A. y General Biscuits Belgie pertenecen al mismo grupo empresarial y que, en consecuencia, ambas empresas tienen intereses comunes en el uso de sus marcas en España". Sin embargo, ello no conduce a la estimación del motivo. Dicho documento, consistente en una mera afirmación de quien efectúa la declaración ante notario, no puede considerarse acreditativo de la relación empresarial entre ambas entidades, que hubiera exigido otro tipo de documentación que demostrara fehacientemente la relación matrizfilial que se afirma, como pudiera serlo la que mostrase la participación accionarial entre ambas, así como, en su caso, la conformidad de la empresa filial, titular de las marcas que se alegan como prioritarias, en la concesión del registro solicitado por la empresa recurrente.

Así las cosas, cabe la duda de si la afirmación de la Sentencia impugnada que la parte critica debe entenderse en su literalidad, en el sentido de que no se ha aportado ningún tipo de documentación, o si más bien lo que la Sala quiso decir es que no se había aportado ningún documento que de manera efectiva acreditase la susodicha relación empresarial, dada la naturaleza y contenido del referido documento notarial. En cualquier caso, semejante duda resulta finalmente irrelevante, puesto que tanto si la Sala se confundió desconociendo la aportación del citado documento, como si entendió -correctamente- que el mismo no era útil a los efectos pretendidos, lo cierto es que ninguna indefensión se ha causado a la actora, ya que lo que importa en último término es que ésta no ha acreditado, en contra de lo que afirma, la relación empresarial que pudiera existir entre las empresas afectadas.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

En el segundo motivo la sociedad recurrente alega que en una visión de conjunto de las marcas enfrentadas no se aprecia la existencia de riesgo de confusión o asociación entre ellas, aportando jurisprudencia de esta Sala en tal sentido.

El motivo no puede prosperar. En una constante y reiterada jurisprudencia hemos recordado que en el recurso de casación no es posible revisar los hechos probados o las apreciaciones de tipo fáctico efectuadas en la instancia, por tratarse de un recurso destinado exclusivamente a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho (en tal sentido, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC

3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). De esta manera las valoraciones sobre hechos no pueden ser rectificadas en casación, salvo que no se expresen de forma motivada o de que incurran en arbitrariedad o error patente. Esto se traduce, en el derecho de marcas, en que no podemos sustituir en esta sede los juicios que sobre confundibilidad o riesgo de asociación, ámbito aplicativo y similares se hayan efectuado en la instancia.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha expresado mediante un juicio motivado que no puede considerarse arbitrario o incurso en error patente que las marcas enfrentadas, en el mismo ámbito aplicativo, pueden producir los mentados riesgos de confusión o asociación. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala requiere que el juicio comparativo se efectúe valorando el efecto unitario de los signos enfrentados, sin efectuar descomposiciones artificiosas o arbitrarias, ello no impide tomar en consideración el mayor o menor peso de los distintos elementos y términos que los integran, siempre que en la valoración final se tengan en cuenta todos ellos en su efecto global. En este sentido, la mayor relevancia que la Sala de instancia otorga al término "príncipe" no supone, dados los términos en que se expresa, que haya tenido en cuenta para la comparación sólo dicho vocablo o que no haya ponderado su efecto en el conjunto de cada signo. En consecuencia, dicho juicio fáctico de la Sala juzgadora se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala sobre la forma de proceder a la comparación comprendida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y resulta intangible en casación, lo que conlleva la desestimación del motivo.

Debe decirse, finalmente, que aunque la Sala de instancia se equivoca al afirmar que el ámbito aplicativo sólo tiene una importancia auxiliar a la hora de efectuar la comparación entre marcas -lo que no se corresponde con la regulación de la Ley de Marcas de 1988, aplicable al caso-, dicho error carece de trascendencia habida cuenta de que, como en la propia Sentencia se aclara, en este supuesto sí se produce una plena coincidencia aplicativa.

CUARTO

Conclusiones y costas.

De conformidad con lo expresado en los anteriores fundamentos, al ser rechazados los dos motivos en que se funda el recurso, debe éste ser desestimado. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por General Biscuits Belgie contra la sentencia de 9 de octubre de 2.001 dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contenciosoadministrativos acumulados 64/1.001 y 495/2.001 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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