SAN, 15 de Abril de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1807
Número de Recurso201/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 201/2011, interpuesto por D. Romulo, Dª Azucena, D. Jose Miguel, D. Juan Enrique, la sociedad mercantil "CINETIC, S.L." y la sociedad mercantil "Compañía ibérica de productos industriales, S.L.", representados por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque

, contra la Orden Ministerial dictada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del día 23 diciembre 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 20 del 24 enero 2011, del deslinde del tramo de costa de unos 47.806 m, del término municipal de Castelló d'Empúries (Girona).

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 24 marzo 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 17 enero 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita "sentencia en la que, estimando la pretensión formulada de nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial dictada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del día 23 diciembre 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 20 del 24 enero 2011 se declare nula en todos sus extremos y asimismo, se condene al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 13 marzo 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 abril 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Orden Ministerial dictada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del día 23 diciembre 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 20 del 24 enero 2011, del deslinde del tramo de costa de unos 47.806 m, del término municipal de Castelló d'Empúries (Girona).

SEGUNDO

La recurrente alega en apoyo de su pretensión que son propietarios de las siguientes fincas: D. Romulo de la finca situada en el número NUM000 del sector Segre; Dª Azucena de la finca situada en el número NUM001 del sector Segre; D. Jose Miguel, propietario de las fincas números NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005 del sector Requesens; D. Juan Enrique, propietario de la finca nº NUM006 de la isla Cartago; la sociedad mercantil "Cinetic, S.L.", propietaria de la finca número NUM007 del sector Salins segunda línea; y la sociedad mercantil "Compañía ibérica de productos industriales, S.L.", propietaria de la finca NUM008, del sector Salins, todas ellas en la Marina interior d'Empuriabrava.

Alega en primer lugar la innecesariedad del deslinde de la marina interior, toda vez que ya existía una Orden de deslinde de 20 febrero 1970 y que con posterioridad se dictó la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 julio 1980, que legaliza las obras realizadas e implícitamente lleva a cabo una declaración de deslinde, y califica el dominio público, por lo que una vez este ya está delimitado la Orden Ministerial impugnada resulta innecesaria y carente de justificación, y, en consecuencia, por tener un contenido imposible, sería nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.3 de la Ley 30/1992 .

De la lectura del expediente administrativo, sin embargo, la Sala considera que está suficientemente justificado el deslinde.

En la memoria del Proyecto de deslinde al tratar de la "Justificación del deslinde" se indica que se trata de un tramo de costas con un deslinde vigente a lo largo del frente marítimo (entre la marina actual y la línea de agua) que fue aprobado por OM de 20 de febrero de 1970, que resulta incompleto ya que no recogía en su definición los canales interiores correspondientes a las instalaciones de la marina, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley de Costas, debe practicarse uno nuevo para la determinación de los bienes que la citada ley define como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre.

La Orden Ministerial impugnada reseña en la Consideración 2ª que se trata de un deslinde que se corresponde con los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina denominada Empuriabrava, perteneciente al término municipal de Castelló D'Empuries y se incluye en la costa delimitada por el triángulo que definen las poblaciones de Roses por el norte, Castelló D'Empuries alineado en latitud hacia el interior, y Sant Pere Pescador, al sur. La delimitación se restringe, por tanto, al deslinde del dominio marítimo terrestre de los canales (zona inundada artificialmente).

Los vértices N-1 a N-1961 (todos los del deslinde) se delimitan al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas y corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior de los terrenos invadidos por el agua del mar que han pasado a formar parte de su lecho como consecuencia de la construcción de la marina.

En cuanto a las servidumbres se aplica el artículo 43.6 del Reglamento de Costas . No se genera servidumbre de protección en colindancia con los canales inundados ya que ésta no existía con anterioridad a la realización de las obras de construcción de la marina. Respecto a la servidumbre de tránsito debe tomarse en consideración que posteriormente se ha dictado la OM de 30 de junio de 2011, que declara que, a efectos de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta 2 de la Ley de Costas, en el ámbito de la citada marina existe una localización alternativa de la servidumbre de tránsito resultante del deslinde aprobado por OM de 23 de diciembre 2010, por el sistema viario y de zonas verdes que se representa en el plano de febrero 2011, suscrito por el Arquitecto Municipal.

Las consideraciones que efectúa la resolución impugnada en cuanto a la delimitación realizada se apoyan en los "Estudios del Medio Físico" obrantes al Anejo 7 de la memoria del Proyecto de deslinde.

En el citado Anejo se comienza exponiendo que los trabajos desarrollados han tenido como objetivo la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina, bien en su perímetro en las zonas de cantiles hormigonados hasta la cimentación bajo el agua limitando claramente el alcance del mar, o bien en las zonas interiores bajo voladizos estructurales en los que penetra el agua del mar. Prosigue señalando que las marinas se caracterizan por un conjunto de infraestructuras integradas por canales artificiales con comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorren la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial, por lo que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, por lo que en base al artículo 3.1.a corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, la marina se caracteriza por haberse construido tierra adentro mediante actividades de dragado y relleno sobre la costa, produciéndose por este motivo la inundación de la misma con carácter natural. Luego se indica, que dado que se trata de un tramo de costa antropizado, propio de la configuración de las marinas, los estudios y trabajos técnicos efectuados se han centrado en la definición de la poligonal que coincide con el alcance de la lámina de agua en las instalaciones de la marina, en su máxima cota de pleamar, determinada por las observaciones directas sobre el terreno, habiéndose llevado a cabo trabajos consistentes en:

- Prospecciones iniciales de campo.

- Trabajos de campo. Replanteo del límite interior del alcance de la línea de agua. Captura de datos GPS.

- Trabajos con las orfotografías del tramo de costa (Plan Nacional de Ortografía Aérea 2005-2006 y Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino).

- Trabajos sobre las fotografías oblicuas del año 2001 de la DGC.

- Valor de la cota de inundación adoptado en las rampas o varaderos, donde se ha determinado el nivel del alcance del agua en observaciones topográficas sobre el terreno en la cota 0,15 m, referida al plano de comparación cartográfico.

- Análisis de la salinidad del agua de la marina. Se han realizado varias mediciones en la marina con el conductivímetro, que se localizan en las fichas y plano que se incluyen al final del citad Anejo 7, arrojando las mediciones realizadas valores iguales o mayores incluso que el valor obtenido en la desembocadura de la marina, en el mar (52 milisiemens). Por tanto el agua de la marina queda clasificada como agua salada, por lo que forma parte del dominio público marítimo-terrestre.

En consecuencia, siendo...

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