SAN, 5 de Octubre de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3915
Número de Recurso255/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 255/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de DON Donato y DOÑA Belinda, contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y PalauSaavedra (Girona). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recuso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 3 de noviembre de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona).

Los actores son propietarios de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses 1, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, ubicada en la CALLE000 NUM004 del termino municipal de Roses. Dicha finca se encuentra delimitada por los vértices N- 647 y N-648 del deslinde recurrido, tal y como se deriva de la actuaciones, y lo admiten las partes. La Marina de Santa Margarita, se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a este por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalidad de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.

La parte actora, alega, en síntesis, la falta de competencia de la Administración Central par el deslinde realizado en el puerto deportivo de Santa Margarita, ya que la competencia fue trasladada a la Generalidad de Cataluña. En segundo lugar, se alude a la nulidad del art. 43.6 del Reglamento de Costas al vulnerarse el principio de reserva de Ley. También se aduce la vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad y del principio de proporcionalidad, ya que es incensario el deslinde llevado a cabo, con la imposición de servidumbres de tránsito y de protección en un puerto deportivo existente desde hace más de 40 año, por lo que no debería estar sujeta a ninguna servidumbre legal.

En el apartado 1.4.3 de la Memoria del deslinde referente a la delimitación de la anchura de la zona de servidumbre de protección se dice que "de acuerdo con el informe urbanístico emitido por el Ayuntamiento de Roses con fecha de entrada de 19 de enero de 2009, en la zona de la marina colindante con el río Grao, se establece una franja de 20 metros medidos tierra adentro desde la margen izquierda del río, según establece la Disposición 9ª apartado 3, del Reglamento de Desarrollo y Ejecución de la actual Ley, no generando nueva servidumbre de protección el resto de los terrenos inundados per sí la correspondiente servidumbre de tránsito, en aplicación del artículo 43.6 del Reglamento de Costas " .

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos la cuestión atinente a la competencia del Estado para delimitar el dominio público y las servidumbres de tránsito y de protección, que ha sido ampliamente tratada y resuelta por la Sentencia de esta Sección de fecha 7 de diciembre de 2011 correspondiente al recurso nº 510/2010, en el que la parte recurrente era la Generalidad de Cataluña, que reclamaba para si dicha competencia.

Decíamos en dicha Sentencia lo siguiente : art. 132.2 CE ), si bien no se traduce en ningún título competencial concreto, permite al Estado establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran y adoptar las normas generales necesarias para garantizar su protección ( STC 149/1991, FJ 1). Y ha sido el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 149/1991 de 4 de julio de 1991 la que ha confirmado la competencia del Estado no solo para delimitar el dominio público marítimo terrestre sino también las servidumbres sobre los terrenos contiguos al dominio público, en los siguientes términos: "Es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido - SSTC 77/1984, f.

j.3º; 227/1988, f. j.14 º, y 103/1989, f. j. 6º.a)- la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (f. j. 14º). Según allí se demuestra no sólo resulta, en efecto, del análisis del art. 132 CE la conclusión de que "tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal", sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los pfos. 1º y 8º ap. 1º art. 149.

Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal ( art. 132.2 CE ) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Sí resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias".

Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declararnos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (f. j. 18º). En el caso del dominio público marítimoterrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas".

Y a continuación aborda también la competencia del Estado para delimitar las servidumbre de tránsito y de protección sobre los terrenos contiguos al domino público, afirmando que "Para servir a estas funciones el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos.

Estas finalidades que ampara el art. 45 CE no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo...

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