STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6372
Número de Recurso8106/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 8106/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Don Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2195/1997, de fecha 27 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Benjamín, contra la resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda de 9 de octubre de 1997 en materia de reconocimiento de Título para ejercicio de la profesión de Economista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2195/1997, de fecha 27 de septiembre de 1999, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone:" Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la resolución dictada el día 9 de octubre de 1997 por el Ministro de Economía y Hacienda, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho con las inherentes consecuencias legales, singularmente el reconocimiento de titulo para el ejercicio en España de la profesión de economista. Sin efectuar condena al pago de las costas". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en los siguientes hechos probados: El actor solicitó la homologación de su título DiplomVolkswirt obtenido en la Universidad de Berlín Oeste con el título español de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales al amparo del Real Decreto 86/1.987 de 16 de enero de regulación de las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y en base a los requisitos establecidos en la orden de 9 de Febrero de 1.987. El 14 de Septiembre de 1.990 se dicta orden del Ministerio de Educación por la que se resuelve que la homologación quede condicionada a la superación de la prueba de conjunto, en la Sección por la que opte, establecida en el artículo 22 del Real Decreto 86/1.987 de 16 de enero. El 19 de Mayo de 1.995 se dicta orden del Ministerio de la Presidencia que establece el procedimiento para el reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados Miembros de la Unión Europea en lo que afecta, entre otros, a la profesión de Economista, y el 4 de Julio de 1.995 se requiere al interesado para que aporte determinada documentación que falta, a juicio de la Administración. Finalmente, y tras varias incidencias en el proceso, se le deniega el reconocimiento porque Alemania, para el reconocimiento del título de Economista son precisos dos años de ejercicio profesional, requisito que la Administración considera que no cumple el recurrente. Ello en base a la aparición en el expediente, sin justificación, a titulo interno, y traducida parcialmente al parecer por un miembro de la Comisión de Evaluación, de una carta, valorada como informe y en base al cual se justifica exclusivamente la denegación, en la que de forma imprecisa se realizan diversas consideraciones sobre el ejercicio en Alemania de la profesión en el sector público y el sector privado. Para la sentencia recurrida la Administración no puede justificar la denegación del reconocimiento a quién, según la misma, reúne todos los requisitos, con base en un documento de estas características y que se ha incorporado al expediente administrativo en forma tan peculiar, sin audiencia del interesado, y sin que la Sala pueda valorar siquiera la idoneidad del informante a los efectos de certificar los requisitos del ejercicio en Alemania de la profesión de economista, pues el resto de la documentación obrante en el expediente administrativo, pone de manifiesto que el interesado reúne los requisitos para el reconocimiento de los diplomas obtenidos en Alemania como los equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de la profesión de Economista, ya que la Administración parte de un informe favorable de la Comisión Académica-Subcomisión de Valoraciones, emitido ya el 6 de Julio de 1.990 del siguiente tenor literal: "Considerando que, tanto por la duración de los estudios, por las materias cursadas y su carga lectiva, el curriculum que presenta el interesado puede considerarse, en líneas generales equiparable al del título español por el que solicita la homologación teniendo en cuenta sobre todo la duración de los estudios, el prestigio de la Universidad y los precedentes favorables sentados para el mismo título para otras Universidades alemanas, si bien, al no poder acreditar el interesado las asignaturas cursadas se estima necesario realizar prueba de conjunto que acredite la posesión de los conocimientos básicos requeridos en España, para obtener el título en cuestión, en la especialidad por la que opte al realizar dicha prueba". Años mas tarde, el 15 de Octubre de 1.996 (folio 58) la Administración manifiesta que el hecho de que entonces se le exigiera este examen (bajo una regulación jurídica diferente) le suscita dudas a la nueva Comisión de Evaluación, así que le piden el número de semestres y la lista de materias con la carga lectiva. Una vez que cumple con esta exigencia, le deniegan el reconocimiento en base al citado documento. Sostiene la Sala que el recurrente reúne los requisitos previstos en el Real Decreto 1665/1.991 de 25 de Octubre y la Orden Ministerial de 19 de Mayo de 1.995, debiendo estimarse el recurso y acordarse el reconocimiento solicitado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que cita como motivo el previsto en el apartado c) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando una supuesta incongruencia de la sentencia, pues al recurrente que había solicitando la homologación de su título antes de que España hubiera dictado las normas de adaptación de títulos de la Comunidad europea, le fue denegada la homologación y la consintió y devino firme al no apreciar la equivalencia entre los estudios. Cuando el recurrente reinició los tramites de homologación a la vista de la normativa de adaptación, no prueba la equivalencia de su título, correspondiéndole la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil.

Como segundo motivo se alega infracción del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional citada, en relación con lo establecido en su artículo 71 y el artículo 1214 del Código Civil. La Ley 30/1992, la directiva 89/48/CEE y singularmente sus artículos 1 y 3, el Real Decreto 1665/1991 y especialmente su articulo 4, y la Orden de 19 de mayo de 1995, y especialmente su punto 6º, uno, e). Todo ello en base a considerar que exigiendo esta normativa en los países en que no esta regulada la profesión una experiencia de dos años, el actor no ha acreditado la misma, y si se ha acreditado su falta por la documental cuestionada por la sentencia.

TERCERO

Por escrito de 28 de noviembre de 2001, la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre de DON Benjamín, formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis solicita en primer lugar la inadmisión del primer motivo del recurso, pues no se alegó en la contestación a la demanda la falta de equivalencia del título, sino simplemente el incumplimiento de la exigencia de dos años de ejercicio, por lo que estamos ante una cuestión nueva introducida en vía casacional. Al mismo tiempo se opone a la admisión de dicho motivo porque en realidad lo que pretende la recurrente en casación es sustituir al Juzgador en la apreciación de la prueba, sin que pueda este Tribunal proceder a su revisión, por lo que además solicita se declare la inadmisibilidad del mismo. Que en cualquier caso ha acreditado documentalmente que se trata de una profesión no regulada en Alemania y que ha ejercido más de dos años la profesión.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso es, con fundamento en el apartado c) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la supuesta incongruencia de la sentencia, pues al recurrente que había solicitando la homologación de su título antes de que España hubiera dictado las normas de adaptación de títulos de la Comunidad europea, le fue denegada la homologación y la consintió y devino firme al no apreciar la equivalencia entre los estudios y cuando el recurrente reinició los tramites de homologación a la vista de la normativa de adaptación, no probó la equivalencia de su título, correspondiéndole a el la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil.

El motivo ha de ser desestimado por las razones que luego se dirán, pues aunque no pueda calificarse como una cuestión nueva, ya que en la contestación a la demanda, aunque sólo se hace hincapié en el incumplimiento del ejercicio profesional de dos años en el país de origen, si que se da por reproducida la Orden Ministerial impugnada que obra unida a las actuaciones y el informe en que se funda, de la Subdirección General de Formación, Organización y Acción Social del Ministerio de Economía.

Sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente sobre la valoración de la prueba, es evidente que no puede hablarse de acto consentido, que por otra parte la Administración no alega en vía administrativa, ya que lo que hace el actor es solicitar la homologación tras el cambio de la normativa antes existente.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega infracción del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional citada, en relación con lo establecido en su artículo 71 y el artículo 1214 del Código Civil. La Ley 30/1992, la Directiva 89/48/CEE y singularmente sus artículos 1 y 3, el Real Decreto 1665/1991 y especialmente su artículo 4, y la Orden de 19 de mayo de 1995, y especialmente su punto 6º, uno, e). Todo ello en base a considerar que exigiendo esta normativa en los países en que no esta regulada la profesión una experiencia de dos años, el actor no ha acreditado la misma, y si se ha acreditado por la documental cuestionada por la sentencia su falta.

Sin embargo, como sostiene el escrito de oposición, lo que pretende el recurrente es que se sustituya por esta Sala al Tribunal de Instancia en la valoración de la prueba, siendo así que la Jurisprudencia viene afirmando que la interpretación del expediente administrativo y la prueba documental, es una labor que corresponde a la Sala de Instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la ley 10/1992, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por dicha sentencia: así entre otras las sentencias de 21 de julio y 28 de noviembre de 2000, o la de 3 de marzo del presente año, entre las más recientes, que sostiene que "debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que resultase manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala, de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 30 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, entre otras)".

En efecto, la conclusión a la que llega la Sala de Instancia no es irrazonable, pues consta en el expediente al folio 52 un certificado del Departamento de Ciencia e Investigación del Senado de Berlín, en el que se acreditan determinados extremos cuestionados por la Administración, y especialmente que se trata de una profesión regulada a efectos del artículo 1, letra a, de la directiva de 21 de diciembre de 1988. En consecuencia, si la sentencia de instancia, apreciando en su conjunto la prueba mantiene que queda acreditado que el recurrente reúne los requisitos previstos en el Real Decreto 1665/1.991 de 25 de Octubre y la Orden Ministerial de 19 de Mayo de 1.995, y no da valor al certificado emitido por el Ministerio de Cultura Alemán, del que se reconoce por la recurrente en casación que no se dio traslado al interesado, vulnerándose el principio de audiencia, dicha valoración no puede ser sustituida por esta Sala de conformidad con lo ya expuesto.

TERCERO

Finalmente la recurrente estima que debió en su caso la sentencia, ordenar la retroacción de las actuaciones, para salvar la falta del trámite de audiencia del referido informe, alegando genéricamente el Abogado del Estado la violación de la ley 30/1992. Pero tal conclusión no puede ser compartida, porque la sentencia no se basa exclusivamente en dicho defecto, sino que positivamente valora la prueba en el sentido de tener por acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigibles para la homologación, y además, el artículo 89.1 de la ley 30/1992 dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, de tal suerte que no es lícito resolver desestimando por un motivo, y que tras el largo peregrinaje administrativo y contencioso- administrativo, se deba retrotraer necesariamente el procedimiento para subsanar los defectos procesales que son imputables únicamente a la inactividad de la propia Administración, pues el articulo 110, apartado 3 de la ley 30/1992, claramente dispone que no puede alegar los defectos formales quien los ha provocado. En consecuencia, si quien sufrió la falta de audiencia de un documento no solicita la retroacción del procedimiento, no puede admitirse la solicitud de retrotraer de quien dio lugar a tal defecto procedimental, por lo que la no consideración del mismo por la sentencia de instancia es conforme a Derecho; todo ello sin alterar por ello la carga de la prueba, pues la sentencia considera acreditado que el actor tiene los requisitos legales para la homologación.

CUARTO

En consecuencia no procede dar lugar a la estimación del presente recurso, debiendo imponerse las costas procesales a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala limita a 1500 euros como cantidad máxima.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, que, con el nº 8106/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Don Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2195/1997, de fecha 27 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Benjamín, contra la resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda de 9 de octubre de 1997 en materia de reconocimiento de Título para ejercicio de la profesión de Economista.

  2. - Se hace expresa imposición de costas a la recurrente, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros".

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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