SAP A Coruña 303/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2017:1852
Número de Recurso359/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2017

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15036 42 1 2016 0005099

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2016

Recurrente: Pablo Jesús

Procurador: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO

Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO

Recurrido: Donato

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: MARIA MERCEDES FERNANDEZ-POSSE ARNAIZ

S E N T E N C I A

Nº 303/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2017, en los que aparece como parte apelante, Pablo Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO, asistido por el Abogado D. MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO, y como parte apelada, Donato, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. MARIA MERCEDES FERNANDEZ-POSSE ARNAIZ, sobre acción de división de cosa común de bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 18-4-17. Su parte dispositiva literalmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Donato, quien interviene en representación de DON Donato, representado por el Procurador de los Tribunales SR. MANIVESA PANTIN, contra DON Pablo Jesús representado por la procuradora de los tribunales SRA. MARTINEZ GALLEGO, y en consecuencia debo declarar y declaro:

  1. - La extinción del condominio que ostentan ambos litigantes sobre los siguientes bienes inmuebles que se reseñan en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia y declaración de obra nueva, otorgada, por DON Donato Y DON Pablo Jesús (HOY LITIGANTES9 en fecha 1 de diciembre de 2003, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Fene, DON MANUEL MARIÑO VILA, constando la misma con el número corriente de su protocolo notarial 1.435.

  2. - La extinción de la comunidad se llevará a cabo en ejecución de sentencia, mediante la formación de dos lotes, para atribuir a cada uno de los comuneros uno de dichos lotes, en la forma que libremente convengan los litigantes, y a falta de acuerdo, mediante la designación de un contador, que habrá de determinar el valor que corresponda a cada uno de los bienes que conformarán los respectivos lotes, a fin de llevar a cabo la compensación que fuere necesaria respecto de la diferencia de valor que pudiera existir, atendiendo a su actual configuración física y jurídica.

Y ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esa instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la imposición de las costas procesales, que se hace al demandado en la sentencia apelada, que se consiente por el mismo en el resto de sus pronunciamientos, en los que estima la acción de división de

cosa común ejercitada. El recurso se fundamenta en que la demanda se estimó parcialmente, y que, en cualquier caso, concurrirían serias dudas de hecho y de derecho para efectuar una salvedad justificada a la aplicación del principio de vencimiento objetivo sobre el que se construye el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

SEGUNDO

Motivo de apelación consistente en la alegación de la vulneración del art. 394.1 de la LEC Legislación citadasobre la imposición de las costas procesales.- En principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo a su instancia durante la sustanciación del proceso, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos. Ahora bien, la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados. Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento judicial del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.

2.1 Sobre el fundamento de la condena en costas.- Con respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías:

  1. Teoría de la pena . Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.

  2. Teoría del resarcimiento . La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir al litigante contrario por la actuación maliciosa o temeraria llevada a efecto al promover un injustificado proceso. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad extracontracual o aquiliana del artº 1902 del CCLegislación citada.

    Fue ésta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC de 1881, por la Ley 34/84, de 6 de agosto.

    En efecto, con anterioridad al Código Civil (CC), ante la ausencia de una concreta disposición normativa en la LEC, que regulara la imposición de costas, determinó que la jurisprudencia aplicase la normativa de Las Partidas y de la Novísima Recopilación, que seguían el criterio de la temeridad o mala fe, sin considerar que el artº 2.182 de la LECLegislación citada hubiera derogado dichas disposiciones por entender, erróneamente, que tal materia tenía una naturaleza sustantiva y no procesal.

    No obstante, al publicarse posteriormente el Código Civil, y quedar derogada, a tenor de su artº 1976 Legislación citada, la precitada legislación histórica, la jurisprudencia tenía las manos libres para fijar la solución a tal cuestión, y seguir con ello el criterio de las legislaciones más progresistas, que aplicaban el principio del vencimiento; no obstante se acudió al artº 1902 del CCLegislación citada, para cubrir la laguna legal, y con ello al tradicional criterio de la temeridad o mala fe.

  3. Teoría del vencimiento . Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina victus victori ( SSTS 29 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002 ), y se manifiesta en la regla chiovendana de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.

  4. Teoría de la causalidad . Surge fundamentalmente en Alemania y en Italia. La formulación de esta doctrina es clara. El presupuesto de la obligación de abonar las costas es una responsabilidad objetiva, derivada de la relación causal entre el daño económico y la actividad desarrollada por una de las partes. Manifestación de este principio sería por ejemplo el artº 243.3 de la LECLegislación citada, cuando excluye de la tasación de costas los escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley. Siguiendo tal criterio cabría la posibilidad de imponer las costas al litigante vencedor si promueve un juicio innecesario, sorprendiendo al demandado que en ningún momento se opuso a su pretensión procesal.

    2.2 La regulación normativa de la condena en costas en la LEC 1/2000.- Pues bien, en la nueva LEC 1/2000, se ha seguido el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 Legislación citada, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación. Podemos sistematizar tal precepto de la forma siguiente:

  5. Principio del vencimiento total .

    Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art. 394.1 LECLegislación citada, que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones.

    El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación...

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