SAP A Coruña 27/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2020
Número de resolución27/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2020

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0011628

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000859 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Abogado: LUCIA LARROSA REDONDO

Recurrido: María Purif‌icación

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A

Nº 27/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000859 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2019, en los que aparece como parte demandada-impugnada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, asistido por el Abogado D. LUCIA LARROSA REDONDO, y como parte demandante-impugnante-apelada, María Purif‌icación, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre CLAUSULA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 25-03-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª María Purif‌icación contra BANCO SANTANDER SA y DECLARO la nulidad por abusivas, de las siguientes cláusulas de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de 20/05/2011:

-De la cláusula 5ª, que impone los gastos al prestatario.

-De la cláusula 6ª, relativa a los intereses de demora.

-De la cláusula 6ª BIS, apartado a), relativa al vencimiento anticipado.

-CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima dichas cláusulas del contrato, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 755,56 (setecientos cincuenta y cinco con cincuenta y seis) euros, correspondientes al 50% de los gastos de notario (324,19 euros) y gestoría (220,56 euros) y al 100% de los gastos de Registro (211,01 euros), que fueron abonados por la demandante por aplicación de la cláusula abusiva de gastos.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde que se efectuó el pago de cada una de ellas hasta la fecha de la sentencia y el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, en los términos del artículo 576 de la LEC.

- No se hace expresa CONDENA EN COSTAS, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Purif‌icación, en su calidad de parte prestataria, presenta demanda contra la entidad BANCO DE SANTANDER,S.A., a los efectos de que se declare la nulidad de las cláusulas, por abusivas, quinta, de gastos a cargo del prestatario, y sexta bis, de vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de mayo de 2011 con condena al abono de las cantidades indebidamente abonadas por los gastos de gestoría, impuesto de actos jurídicos documentados, aranceles de notaría y de registro de la propiedad, que ascienden a la cantidad total de 5.665,50 euros, más los intereses legales y al pago de las costas. La actora, antes de contestar la demandada, presenta escrito desistiendo respecto de la reclamación de restitución del impuesto de actos jurídicos documentados, que ascendía a 1,915,05 euros: La actora amplia la demanda, suplicando la nulidad de la cláusula sexta, de intereses de demora, y cuarta, comisión de apertura.

La entidad demandada contestó a la demanda y a su ampliación, formulando su oposición.

En la audiencia previa al juicio, la actora concreta su reclamación en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, al 50% de los aranceles notariales, la totalidad de los aranceles del registro de la propiedad y al 50% de los gastos de gestoría, desiste del impuesto y de la declaración de nulidad de la

cláusula de comisión de apertura. La parte demandada no se opuso en cuanto al fondo al desistimiento salvo las costas.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Refuerzo de A Coruña, estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de las cláusulas litigiosas de gastos, de vencimiento anticipado y de intereses de demora; en lo relativo a la imputación al prestatario de la totalidad de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca, condenó a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 755,56 euros, que se desglosan por la mitad de los aranceles notariales (324,19 €) y mitad gastos de gestoría (220,56 €), y la totalidad de los registrales (211,01 €) con los intereses legales desde las fechas de su abono, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que solicitó la revocación de la sentencia apelada del pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de vencimiento anticipado.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto, interesando su desestimación, y fórmula impugnación a la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de costas procesales.

La entidad demandada formuló oposición a la impugnación.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado y sus efectos.

La clausula Sexta bis, del contrato de prestamo hipotecario suscrito por las partes, formalizado en escritura publica de fecha 20 de mayo de 2011, dispone que puede dar por vencido el préstamo y la hipoteca anticipadamente: a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados [...].

En consecuencia, la entidad bancaria podria declarar vencido el prestamo y reclamar anticipadamente la devolucion del capital prestado o, en su caso, de la parte del mismo no amortizada, intereses, demoras y demas gastos pactados por el impago de una sola cuota del préstamo hipotecario.

Alega la parte apelante en su recurso que la redacción de la cláusula litigiosa coincide con la redacción del artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de la reforma operada por la Ley 1/2013, por lo que estima que su contenido no puede ser enjuiciado por medio del control de abusividad. De tal modo, mantiene que el banco está legitimado para vencer anticipadamente el préstamo por el impago de una sola cuota, pues constituiría por sí solo un incumplimiento de la obligación esencial que, al amparo del artículo 1129 del Código Civil, facultaba al acreedor a retirar el benef‌icio del plazo del deudor.

Subsidiariamente, mantiene que con la reforma operada del referido precepto legal por la Ley 1/2013, el legislador únicamente ha impuesto un nuevo requisito para vencer anticipadamente un préstamo, que consiste en que se hayan impagado al menos tres cuotas. Ahora bien, ello no deslegitima en absoluto las cláusulas pactadas en atención al régimen normativo anterior.

Sobre cláusulas semejantes se ha pronunciado esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, entre otras, en sentencias 258/2015 de 28 de julio, 26/2017 de 26 de enero, 211/2017 de 7 de junio, y 392/2017 de 21 de noviembre, sosteniendo, conforme se reitera en la reciente sentencia 255/19, de 2 de julio, que a partir de la doctrina del TJUE de 14 de marzo de 2013 y de los condicionantes de validez de cláusulas de vencimiento anticipado que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en STS de 23 de diciembre de 2015, su proyección sobre un único incumplimiento en el pago de la cuota o sobre la inobservancia de cualquier obligacion contractual, incluso accesoria, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente la posicion jurídica que, en ausencia de la cláusula, le permitiría resistir ef‌icazmente la pretension del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado.

El Tribunal Supremo dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la indicada...

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