STS 205/2005, 31 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución205/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Málaga sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada en Liquidación, "JUMADI MALAGUEÑA, S.C.L.", representada por la Procuradora, Dª. Alicia Casado Deleito, siendo parte recurrida D. Everardo, representado por el Procurador, D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, D. Everardo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Sociedad "JUMADI MALAGUEÑA, S.C.L. en Liquidación", D. Jose Ignacio, D. Juan Pedro y D. Constantino, y contra sus socios cooperativistas sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 8.240.000 ptas. de principal más sus correspondientes intereses, así como al pago de las costas causadas en el juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "1º) En estimación de la falta de litisconsorcio activo necesario, se absuelva a mis mandantes en la instancia, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, con expresa imposición de costas al actor.- 2) Para el supuesto de que no sea estimada dicha excepción y entre a conocer del fondo, se absuelva a mis mandantes declarando el contrato en que consiste el documento nº 3 de los acompañados con la demanda, nulo al haber prestado éstos su consentimiento mediando dolo en el actor.- 3) Para el supuesto de que dicho contrato no sea declarado nulo, se condene a mis mandantes a pagar la cantidad de 3 millones de pesetas a que asciende la suma convenida entre las partes en el mes de septiembre de 1989.- 4) En todos los supuestos, con expresa condena en costas.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador, Sr. Paez Gómez en nombre y representación de Everardo, contra Jumadi Malagueña, S.C.L. en liquidación, Jose Ignacio, Juan Pedro, Constantino, y los Socios Cooperativistas desconocidos, declarados en rebeldía en esta litis, debo condenar y condeno a los mismos a abonar al actor la cantidad de 8.240.000 pts., más intereses legales con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados Jumadi Malagueña Sociedad Cooperativa Limitada en liquidación, D. Jose Ignacio, D. Juan Pedro, D. Constantino y los socios cooperativistas desconocidos declarados en rebeldía, a abonar al demandante, D. Everardo la cantidad de 7.146.700 pts. más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada en Liquidación, "JUMADI MALAGUEÑA, S.C.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar vulnerado el art. 359 LEC., en cuanto a que la sentencia sea congruente con las demandas. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC. en cuanto a la valoración y alcance dado por la Audiencia Provincial a la prueba pericial practicada en la instancia. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar vulnerado el art. 1261 C.c.., en relación con el art. 1254 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692,, por vulneración del art. 1310 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El demandante, DON Everardo, economista, plantea demanda de juicio declarativo de menor Cuantía, frente a los demandados, "JUMADI MALAGUEÑA, Sociedad Cooperativa Limitada, en Liquidación" y los socios que, al parecer, componen su Comisión Rectora, DON Jose Ignacio, DON Juan Pedro y DON Constantino, así como frente a los demás SOCIOS COOPERATIVISTAS, sin nominar, en petición de que le abonaran la cantidad de 8.240.000 ptas., importe de sus honorarios, por la intervención como profesional en la venta del local comercial de la Cooperativa, sito en la c/ Capitán Marcos García nº 2, de Málaga, interviniendo en un concurso propuesto por el INEM, para oficinas de desempleo, en el que obtuvo esa transmisión, y entendiendo que se correspondía dicha cantidad con el 10% del precio de la venta, según documento que aportaba, como de reconocimiento de la misma, mientras que la otra interviniente, por su actuación profesional también en la referida venta, la Agente de la Propiedad inmobiliaria, Dª Valentina, reclamó otro 20% del precio indicado, si bien llegó a una transacción con los demandados, de los que percibió sólo la cantidad de 5.270.000 ptas., y entendiendo aquél que lo que reclamaba era por haber prestado sus servicios profesionales a la otra parte, que no se conformaba con su reclamación, puesto que la misma se acomodaba a los honorarios del Colegio al que pertenecía.

  1. De dicha demanda conoce el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALAGA NUM. DOS (2), con el nº 623/90, y a la que contestan los demandados personados, no haciéndolo los demás SOCIOS COOPERATIVISTAS, que son declarados en Rebeldía, y oponiéndose los mismos a la petición del demandante, solicitando que se desestimara la demanda y se les absolviera de élla, por haberse confeccionado el documento presentado, como de reconocimiento de la deuda, bien con dolo, por lo que era nulo por falta de consentimiento, o con maquinaciones insidiosas, abusando de la firma en blanco de algún papel, obtenido de los referidos socios con engaño, si bién reconocían que se pretendía el cobrar los servicios prestados por el actor en las diligencias para la venta del local comercial de la Cooperativa, por lo que, como máximo, sus honorarios no pasarían de 3.000.000 de ptas., cantidad que estaban dispuestos a pagar, y que habían ofrecido a la otra parte, y que ésta no había aceptado.

  1. 1º. El Juzgado, dicta SENTENCIA con fecha 15 de septiembre de 1993, por la que, conforme a la prueba practicada, y a que se había presentado por los demandados querella criminal, por estafa, por la forma de obtención del documento discutido, y habiendo terminado el proceso penal con absolución del actor, por aplicación del principio de "presunción de inocencia", con Sentencia que fue confirmada en apelación, el Juzgado ahora reconocía la validez de tal documento, y estimaba la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad reclamada, de 8.240.000 ptas., más sus intereses legales, y con condena al pago de las Costas a los mismos.

    1. Recurrida dicha Sentencia, en APELACION, por los demandados condenados, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, la "Sección 4ª" de la misma, dicta nueva SENTENCIA, con fecha 5 de mayo de 1998, la que, en su F.J. 3º, declara como HECHOS PROBADOS, los que se deducen de la siguiente declaración: «Es muy verosímil que el documento nº 3, presentado con la demanda, lo extendiera el demandante usando un folio firmado en blanco por los demandados, o que se consiguiera que lo firmaran sin enterarse de lo que contenía, utilizando alguna argucia, por los motivos siguientes:

      1. Los demandados afirman que le firmaron en blanco muchos documentos, para poder poner a "JUMADI MALAGUEÑA, Sociedad Cooperativa Limitada", y al local propiedad de ésta, en condiciones adecuadas para poder venderlo, y aunque lo niega DON Everardo, (éste) reconoce en confesión (al absolver la posición 8ª), que sólo en un caso le firmó DON Jose Ignacio un folio en blanco.

      2. No sólo existe el doc. nº 3, presentado con la demanda, en el que (se dice que) reconocen los tres demandados que los honorarios de DON Everardo, por su intervención en la venta del local, son el 10% del precio de la venta, sino también otro en el que reconocen que la retribución de DONA Valentina, como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, es el 20 por ciento del precio, con lo que la retribución de ambos ascendía a 24.720.000 ptas., cantidad que parece excesiva.

      3. En las conversaciones celebradas para llegar a un acuerdo, DOÑA Valentina, remitió por "fax", el 27 de julio de 1989, al Letrado de los demandados ... una factura en la que consta como precio de la venta del local, 82.700.000 ptas., y como importe de sus honorarios, 5.270.000 ptas., cantidad muy inferior al 20% del precio (folios 230 y 231 de los autos).

      4. Los documentos 10, 11 y 12, presentados con la contestación a la demanda, parecen haber sido firmados por los demandados antes de que se redactasen (folios 244, 245 y 246).

      5. El doc. nº 3, presentado con la demanda, no es el original, sino una fotocopia (folio 40).

      Lo que antecede (sigue diciendo la Sentencia de la Audiencia) lleva a la conclusión de que el documento referido es nulo por falta de consentimiento de los que lo han firmado, o por haber empleado medios insidiosos el demandante para que lo firmasen los demandados (de acuerdo con lo (que) disponen los arts. 1261, 1265 y 1269 C.c.

    2. La referida Sentencia continúa, después de las declaraciones que hace, y que son recogidas anteriormente, que, no obstante la nulidad del documento, por otro lado, estaba probado, y lo reconocía la parte demandada, que se daba entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios, del que debía pagarse su precio, determinando el mismo, de acuerdo con el informe pericial, obrante en autos, en la cantidad de 7.146.700 ptas., por lo que estimaba en parte el Recurso presentado, y con revocación de la Sentencia del Juzgado, estimaba, a su vez, parcialmente la demanda presentada, y condenaba a los demandados a pagar al actor la suma indicada, con sus intereses legales desde la reclamación judicial, y sin expresa condena en las Costas de las dos instancias a ninguna de las partes litigantes.

  2. Planteado Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, por la parte demandada en él se pide que, previa estimación del mismo, se anule y case la referida Resolución recurrida, se revoque la del Juzgado y con desestimación de la demanda, se le absuelva de la misma, por ser nulo el documento en que se basaba la petición de ésta, al haber mediado dolo, ya que se confeccionó sin prestar al mismo su consentimiento los demandados, y formula al efecto 4 motivos, los que conduce procesalmente, los dos primeros, por la vía del nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte en el último caso), y los otros dos, por el nº 4º del propio precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula casacionalmente, de la siguiente forma: el 1º, por infracción del art. 359 LEC., por "incongruencia extra-petita" de la Sentencia, ya que la Audiencia, después de declarar nulo el documento en el que fundamentaba su reclamación la actora, de acuerdo con el planteamiento del debate, declaraba asimismo no ser debida la cantidad que en el mismo constaba, pero a continuación, y sin haber sido planteado por las partes, ni ser objeto de excepción alguna, resolvía el pleito, al entender que se daba en el caso un contrato de arrendamiento de servicios entre las mismas, y de acuerdo con él, y conforme al resultado de la prueba pericial practicada, concedía una cantidad, no pedida por éste, al actor, y a pagar por los demandados; el 2º, por infracción, por la Audiencia, conforme a las reglas de los arts. 1243 C.c. y 632 LEC., de los principios de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, a la que daba el alcance de basarse en élla la resolución del proceso, y en las aclaraciones al Perito que el hoy recurrente le había hecho, el mismo había reconocido que para realizar su informe había partido de la "minuta" que le había facilitado la actora, que lo había propuesto, por lo que no debía sacarse ninguna conclusión válida de tal dictamen, a pesar de que así lo había hecho la Audiencia en su Sentencia; el 3º, por infracción del art. 1261 C.c., ya que, después de reconocer la Sentencia que el documento en el que basaba su acción el actor, era nulo por falta de consentimiento, con lo que debía desestimar la demanda, sacaba una conclusión no pedida, alegando la aplicación al caso del art. 1544 C.c., sobre el contrato de arrendamiento de servicios, sin que estuviera justificado, ni alegado, un consentimiento respecto al mismo; y el 4º, por infracción, otra vez, del art. 1261 C.c., en relación ahora, con el 1310 del mismo texto legal, sobre la reconversión de los contratos, cuando la reconversión hecha exigía del consentimiento de las partes, que aquí no se daba.

SEGUNDO

El motivo 1º, conducido casacionalmente por el camino del nº 3º del art. 1692 LEC., que afecta a las formalidades legalmente establecidas para que se produzca la emisión de la Sentencia y se respeten las garantías y los actos procesales, establecidos para que no se produzca la indefensión de la parte, se trae a colación en el presente Recurso para denunciar esa indefensión por, decirse, que se ha producido la "incongruencia extra-petita", en la Sentencia, que prohibe el art. 359 LEC. (y, con alcance orgánico, lo serían el art. 284-3º LOPJ, y constitucionalmente se infringirían los principios, derivados del art. 24-1 C.E., sobre la "tutela judicial efectiva" y el de la "interdicción de la indefensión"). Suscita la parte recurrente tal incumplimiento de principios, bajo esa denuncia, en que la Sentencia de la Audiencia se extralimita respecto de los parámetros fácticos y de peticiones fundamentales aportados por las partes al debate, dado que, si se ha discutido la validez, o no, del doc. nº 3 de la demanda, en el que dice que se ampara exclusivamente la misma, y se declara en la Sentencia que el referido documento es nulo por falta de consentimiento, al haberse abusado, en definitiva, de una firma en blanco del tenido en él como responsable de la deuda, en conclusión, sigue entendiendo la parte, que no puede luego resolverse el pleito en base a un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo precio ha sido peritado judicialmente, por lo que aquélla declaración de nulidad, según la misma parte, decide definitivamente el proceso. Esto no es así, y debe ser rechazado el motivo, por las siguientes consideraciones:

  1. No se plantea el proceso como basado exclusivamente en el documento que se indica, sino que toda la relación de hechos que las partes admiten, va dirigida al pago efectivo de los servicios prestados por el demandante, Economista, para que la Cooperativa demandada venda su local mercantil a una Entidad pública, el "INEM" interviniendo en un concurso público que, para ello, la misma ha convocado públicamente, por entenderse que con ello se produce una mejor garantía para la obtención de un precio más favorable para la demandada, que acudiendo al mercado inmobiliario general. Lo cierto, pues, es que este es el objeto del proceso, y a la consecución del pago del precio del arrendamiento de servicio existente, va dirigido el mismo, y de ello no podemos sustraernos. Lo que ocurre es que la actora cree reforzada su postura sobre la percepción de un precio elevado por sus gestiones y trabajo, con la presentación con la demanda de un documento en el que se supone pactado el precio correspondiente, y como ese documento es declarado nulo, hay que revivir el contrato en el que el mismo se ha insertado, y decidir el precio que corresponde pagar, pues en caso contrario se estaría defendiendo un irresponsable enriquecimiento sin causa para la Cooperativa arrendadora, y esto no es justo, ni legal. Lo cierto es que, tanto en la demanda (fundamentalmente, razonamiento jurídico II, nº 2º), como en la contestación a élla (hecho 5º, "in fine" de la misma, y suplico, en el que se obliga la Cooperativa a pagar como máximo 3.000.000 de ptas. partiendo de la existencia de esa relación jurídica), se contienen datos suficientes para entender que las partes están constreñidas jurídicamente por un contrato de esa clase, y que se debe pagar su precio, u "honorarios profesionales" como se dice, si bien discrepando las partes sólo sobre el importe de éste, y en lo relativo a la validez o no del documento en que aparece "fijado" el mismo, por lo que la Sala de instancia no da un "salto" en el vacío, y extrae por sí misma la existencia de un contrato no alegado, pues el mismo sí lo está, y en definitiva, tal documento se trata sólo de una prueba sobre el importe que, conforme al mismo, se debe pagar.

  2. Lo que importa, pues, es definir jurídicamente el documento privado (nº 3 de la demanda), en el que parece "reconocerse" el importe de la deuda, y su calificación, no hecha, no deja de ser necesaria para recobrar este tema y los demás que se plantean en el recurso, pues con ello no se invade el poder dispositivo de las partes, ni existe extralimitación alguna para hacerlo, pues ello es necesario, y no se puede imponer un "corsé" al Tribunal, que debe juzgar, conforme a los hechos planteados, aplicando el principio "Iura novit Curia", por ser necesario a tal fin, y como consecuencia de la propia "congruencia" exigible al mismo, para colocar el debate en su punto justo, y poder resolverlo así en forma adecuada.

  3. El documento de que se trata, de ser válido (que no lo es, pues el Tribunal "a quo" lo ha declarado nulo, y esta decisión ha quedado firme), se presenta al pleito como un documento de "reconocimiento de deuda", y con valor exclusivamente probatorio respecto al precio del contrato que se discute. Esta institución está escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones próximas, puede citarse la Compilación Foral de Navarra, o Fuero Nuevo, que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala, por hacer un resumen conciliable con la escasa respuesta que merece el planteamiento de este motivo, entronca este "reconocimiento", con valor jurídico, en el art. 1277 C.c., como "presunción de la existencia de causa" en el contrato, aunque no se fije expresamente en él (SS. de esta Sala, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII-96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 0-VI-99, 29-VI-98 y 23-XII-99), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, "contrato reproductivo", o con el de "fijación jurídica", conforme al art. 1224 C.c., por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual, como sumo (SS. de 6-VI-69, para el primer caso, y de 19-XI-74, 5-II-81, 23-VI-83 y 30-IV-99, para el segundo). Pero en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" (SS. de 30-V-92 y 30-IX-93, y en la más reciente, de 24-VI-04), diciéndose, además en dichas Sentencias que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa"; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de "cobro documentado", y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.

y 4º. Por lo tanto, probada la inexistencia o nulidad del documento de "reconocimiento de la deuda" y decidido así judicialmente, es totalmente adecuado a Derecho, tal como lo ha hecho la Audiencia, reconducir el caso planteado al inicio de dicho planteamiento, y exigir la prueba del precio del contrato de arrendamiento de servicios (art. 1544 C.c.), a la parte que reclama, al no estar el mismo pactado ni reconocido, lo que no supone "invasión" ni "exceso" alguno sobre los hechos y sobre el tema planteados por las partes.

TERCERO

En el motivo 2º, se discute el valor probatorio de la prueba pericial, practicada en autos al fin de determinar el precio de constante referencia, pero en él se invoca la infracción, en la valoración que el Tribunal hace de la prueba al efecto practicada, de los preceptos que regulan la misma, por no ajustarse, la pericial aceptada, a los índices que se consideran usuales como de referencia a la "sana crítica". Equivoca la parte el medio conductor utilizado para combatir la valoración de esa prueba, que es lo que hace, pues no es procedente hacerlo por la vía casacional del nº 3º del art. 1692 de constante referencia, ya que debió intentarlo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, por el nº 4º; y aunque luego invoque la infracción de los arts. 1243 C.c. y 632 LEC., que realizan esa regulación, es doctrina también repetida de la Sala la de que la valoración al efecto hecha de esa pruebas por los Organos judiciales, a los que corresponde tal función, sólo puede ser combatida en casación, si se demuestra que la consecuencia judicial deducida es absurda, irracional, ilógica, o arbitraria, como constitutiva de un "error patente" padecido por el juzgador, lo que aquí no se prueba. En el desarrollo de la misma (la pericial) intervino la parte recurrente, que pudo ampliarla, y que actuó pidiendo aclaraciones, que se le dieron: no se produce, sin más, pese a ello, arbitrariedad en el juicio del Perito, que no ha sido denunciado de parcial, por el hecho de que deduzca su juicio a partir de una "minuta" o datos facilitados por el proponente de la prueba, pues es una práctica normal, y ya que esos datos suelen ser copias de lo existente al respecto en las actuaciones (demanda, contestación, proposición de la prueba, etc.), pues en caso contrario, el Perito tendría que comparecer en la Secretaría del Organo judicial para tomar la nota o el conocimiento correspondiente, labor más difícil para él, si ello no es práctica habitual; lo cierto es que la parte contraria a la proponente, comparecida, está en condiciones de hacer lo mismo, o de exigir lo que crea más conveniente a su derecho, pero no puede dejar el tema para las "aclaraciones", que tendrían esa respuesta, a la que no puede dársele el sentido que ahora se pretende (vid. arts. 626 a 628 LEC. en los que se regula la "operación" pericial, hasta el momento de la emisión del dictamen, con posibilidad de intervención de las partes).

CUARTO

Los motivos 3º y 4º carecen de sentido ya, una vez hechas las declaraciones que, han precedido, en el F.J. 2º, sobre el "iter procesal" de la reclamación, ya que, la nulidad del documento de "reconocimiento", no arrastra la del contrato del que el mismo debía proceder, por lo que a éste, al sustancial, no le afecta la falta de consentimiento de los arts. 1261 y sigs. del C.c., predicada (y resuelta) del documento probatorio, ni se ha producido, entre éste y el contrato definitivo, la "conversión" a que se refiere el art. 1310 C.c. Los dos motivos, deben de perecer, por lo tanto.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos, y con ello, el Recurso, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada y apelante), "JUMADI MALAGUEÑA, Sociedad Cooperativa Limitada, en Liquidación", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 4ª", de fecha 5 de mayo de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 623/90, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Málaga nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente recurso, a la parte recurrente, y con pérdida para la misma del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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