SAP Barcelona 231/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:6221
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución231/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 370/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 426/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 231

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 426/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. contra Soledad, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. representada por la procuradora Sra. LLonch y defendida por el letrado Sr. Arbós, contra Soledad, representada por la procuradora Sra. Lao y defendida por la letrada Sra. González, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIUN EUROS Y NOVENTA Y TRES CENTIMOS (13.121,93 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2016 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Soledad el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A., le condena al pago a la actora de la cantidad de 13.121'93 €, en concepto de saldo deudor del contrato de financiación a comprador de automóviles, de 15 de noviembre de 2010, alegando la apelante que únicamente adeuda la cantidad de

7.027'75 €, porque el precio de venta del vehículo era de 22.500 €; porque ha pagado 11.698'25 €; y porque ha hecho dos pagos, después de la demanda, de 3.072 € y 702 € .

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, no obstante el precio de venta del vehículo Citröen C4 que se hizo constar inicialmente en el pedido, de 19 de octubre de 2010, por importe de 22.500 € (doc 2 de la contestación), es lo cierto que, en el contrato de financiación a comprador de automóviles, de 15 de noviembre de 2010 (doc 1 de la demanda), la demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad de 28.675'92 €, que incluye no sólo el precio de la compraventa de 19.500 € (26.500 - 7.000 de reembolso inicial), sino también el importe de la financiación de

2.056'54 €, más los intereses por el aplazamiento a 84 meses, al 8'4685% nominal anual, por importe conjunto de 7.119'38 €.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005, que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998, y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, la demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad de 28.675'92 € en el contrato de financiación a comprador de automóviles, de 15 de noviembre de 2010 (doc 1 de la demanda), que no consta que haya sido anulado, no habiéndose interesado tampoco su nulidad o ineficacia por la demandada en los presentes autos.

En cuanto a los pagos por la demandada, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, únicamente, el pago por la demandada de las cuotas mensuales de amortización del préstamo, de vencimiento de diciembre de 2010 a diciembre de 2012, por importe conjunto de 8.534'50 € (341'38 x 25), que ya ha sido tenido en cuenta en la demanda, en la que se reclaman las cuotas de enero a abril de 2013, por importe de 1.365'52 €, y el resto del capital pendiente, sin intereses remuneratorios, de las cuotas de mayo de 2013 a noviembre de 2017, por importe de 15.503'82 €.

En cuanto a los pagos posteriores a la demanda, por importe conjunto de 3.774'72 €, igualmente fueron admitidos en la audiencia previa por la demandante, por lo que en la sentencia se acuerda la condena al pago de la cantidad de 13.121'93 €, en lugar de la cantidad inicialmente reclamada de 16.896'65 €.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la parte demandada el pronunciamiento del auto de primera instancia que desestima el motivo de oposición referido a la pretendida nulidad por abusivos de los intereses remuneratorios pactados al 8'4685% nominal anual.

En relación con los intereses remuneratorios, la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

En este caso, estando concretado el motivo de la nulidad en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1990, y 7 de mayo de 2002 ; RJA 6383/1989, 8351/1990, y 4045/2002 ), para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de usurario, hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la...

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