STS 645/1989, 23 de Septiembre de 1989

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1989:14669
Número de Resolución645/1989
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 645.-Sentencia de 23 de septiembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad por simulación. Compraventa encubriendo donación. Obligación de colacionar y

sujeción en su caso a la inoficiosidad de las mismas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.253, 633, 636, 1.035 y ss del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de febrero de 1982, 15 de julio de 1983, 4 de abril de

1984, 26 de mayo de 1988, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: La Sala de Casación tiene facultad de integración del "factum" cuando la de instancia

haya omitido o no definido con la exactitud, extensión o profundidad el relato histórico de los

hechos y circunstancias que perfilan el tema debatido. La simulación contractual se produce

cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra

finalidad jurídica distinta. La eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanzan a la

verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que ocultan

o disimulan por ello escapa a la apreciación notarial. Si el negocio simulado se instrumentó con

forma que cubre las exigencias de este orden previstas por la Ley, ello es suficiente para su

virtualidad, sin perjuicio de la posible inoficiosidad de las donaciones y la obligación de colacionar

los bienes por los donatarios que resulten ser herederos forzosos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, sobre nulidad de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Gustavo , doña Luz , don Juan Luis y dona Lucía , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés y defendidos por el Letrado don Eusebio Rams Catalán; siendo parte recurrida don Raúl y doña Paloma y doña Rita , representados por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y defendidos por el Letrado don José Luis Segovia Sánchez.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en representación de don Gustavo , doña Luz , don Juan Luis y doña Lucía , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Madrid, demanda de mayor cuantía, contra don Raúl y doña Paloma y doña Rita , sobre reclamación de bienes y declaración de simulación de contratos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: I. El padre de los demandantes, don Carlos María , sin que hubiera otorgado disposición testamentaria alguna. II. El citado don Luz había contraído matrimonió con doña Rocío , del que nacieron cuatro hijos legítimos llamados Juan Luis , Lucía , Luz y Gustavo . El causante, con posterioridad al divorcio tuvo con la demandada doña Rita dos hijos naturales llamados Paloma Raúl . III. Al no haber otorgado el causante testamento, fue instado expediente de declaración de herederos abintestato por el que declaraban únicos y universales herederos a sus cuatro hijos legítimos y a sus dos hijos naturales reconocidos. IV. En el momento de fallecer el causante constaban a su nombre los bienes que se relacionan en el escrito de la demanda. V. Los hijos matrimoniales del difunto aceptaron la herencia, anunciando que ejercitaban la opción a pagar en dinero la legítima de sus hermanos extramatrimoniales. VI. Don Raúl había sido incapacitado, su enfermedad mental era gravísima, el hecho es que don Raúl , en relación paraconyugal y familiar con doña Rita y los hijos habidos en ella fue "poniendo a nombre" de una y otros una serie de bienes. VII. Atendiendo a las enajenaciones en favor de los hijos y doña Rita , aparecen en favor de los demandados los bienes que se señalan en la demanda. VIII. Mis representados promovieron juicio ordinario demandando a los ahora demandados, basando la demanda en la incapacidad mental en que se hallaba el causante. Va a ser éste, el de la simulación de los contratos, el primer punto sobre el que va a versar nuestra petición. IX. Ha de apreciarse que los poseedores de las fincas, antiguos aparceros desahuciados, se niegan a entregar las fincas, por lo que los demandantes siguen sin ver prácticamente nada de la herencia de su padre. X. La simulación es una cuestión de prueba, y aquí sólo procede alegarla, junto con los hechos donde se deduce: la situación de parentesco y convivencia, frente a la falta de trato de los hijos matrimoniales; lo desproporcionadamente bajo del precio que se atribuye a los bienes que se dicen "vendidos"; y en el caso de doña Rita , la transmisión reducida a la nuda propiedad con reserva del usufructo en favor del simulante. XI. Aunque se admitiera la realidad del pago del precio, determina que, en cuanto liberalidad hecha a un heredero en línea recta descendente, haya de colacionarse. XII. El causante desarrolló la actividad mercantil de elaboración de vinos y mistelas y de almazara, vendido simuladamente a la con él convivente reservándose don Raúl el usufructo vitalicio del mismo, no habiendo constancia de a qué título se efectuó tal cambio de titularidad en el negocio y sin que se hayan producido ingresos conocidos para el causante, con lo que nos encontramos con una transmisión simulada más. XIII. La cuantía del pleito, es la del valor que puedan tener tales bienes en la realidad y no la del precio de venta de los mismos. Siendo discutido dicho valor, la cuantía es indeterminada, y desde luego superior a quinientas mil pesetas. Expuso los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: Primero. La nulidad de los contratos celebrados por el difunto don Carlos María con los demandados, a que se refiere el expositivo n.° VII de los hechos, por simulación, debiendo incorporarse los bienes correspondientes a la masa de la herencia de dicho causante. Segundo. En consecuencia la procedencia de la cancelación de los asientos causados en el Registro de la Propiedad por los asientos cuya nulidad se declara. Tercero. La condición hereditaria de las cantidades percibidas por el difunto don Carlos María por la venta de sus fincas, cuya existencia se demuestre, y la obligación de los demandados de restituir al caudal el dinero que se encuentre en su poder, según declare la sentencia, a la vista de la prueba. Cuarto. Que los muebles existentes en la casa que fue de don Carlos María , o cualesquiera que los herederos hubieran desplazado, pertenecen al caudal relicto y deben ser restituidos a él. Igualmente el dinero existente en cuentas corrientes bancarias, incluido el extraído en el período anterior al fallecimiento o aquel de cuyo destino no se tenga noticia cierta, y que la sentencia declare haber sido apropiado o ser de la responsabilidad de los demandados. Quinto. Alternativamente con el primero: Que la herencia de don Carlos María vale en total la cantidad que resulte de la prueba, y por tanto, en su caso, que los demandados han recibido de su padre cantidad superior a la que por legítima les corresponde en su herencia, a la cual no tienen en este momento pretensión alguna, debiendo cancelarse cualquier mención legitimaria existente en el Registro de la Propiedad. Sexto. Alternativamente con el primero: se declare la obligación de los demandados, hijos del causante, de colacionar en la herencia de su padre los bienes que de él tienen recibidos por título gratuito, o en parte en que los han recibido gratuitamente. Séptimo. Alternativamente con los restantes. Se declare el derecho de los demandantes a pagar en dinero la legítima de sus hermanos naturales demandados y se señale el importe de esa legítima si resulta de la prueba, dejándose en otro caso su fijación para ejecución de sentencia. Octavo. Que el arriendo de la Almazara, negocio de fabricación de aceite, que puede existir en favor del demandado don Raúl es nulo; o en otro caso que caduca y se extingue en la fecha señalada por el contrato (o en la fecha de la primera prórroga que estuviera corriendo), sin sucesivas prórrogas, debiendo entregar en ese momento el arrendatario la totalidad de los bienes a los sucesores del arrendador. Noveno. Que los demandados, en tanto en cuanto los hayan recibido, deben entregar todas las mercedes arrendaticias o cualesquiera otros créditos cobrados en nombre del causante, tanto antes como después desu fallecimiento; y el demandado en concepto de resarcimiento o recio, el importe del arriendo de la Almazara durante todos los años transcurridos. Suplicamos finalmente que se condene a los demandados a todas las actuaciones que comporten las anteriores declaraciones y a estar y pasar por lo pronunciado en la sentencia.

  1. El Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Pernia, en nombre de don Raúl y doña Paloma y de doña María Purificación , contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones que en aquélla se formulan, suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones recogidas en el suplico del escrito de demanda, incluidas las que con carácter alternativo figuran en sus apartados 5.°, 6.° y 7.° de dicho suplico; al mismo tiempo que se tenga por formulada la excepción perentoria de cosa juzgada, lo que impediría entrar en el fondo de las pretensiones procesales de los actores. E imponiéndose las costas de este proceso a los demandantes, en razón de temeridad y mala fe. Seguidamente formuló reconvención, alegando en síntesis los siguientes hechos; I. Don Gustavo , doña Luz

    , don Juan Luis y doña Lucía procedieron unilateralmente a la práctica de la división y adjudicación de los bienes de la herencia, consignándola en escritura pública. II. Esta división y adjudicación de bienes tuvo lugar unos dos años y medio después del fallecimiento de don Carlos María , conteniéndose en dicho documento la decisión de satisfacer en metálico la legítima de los hijos naturales. III. En dicha escritura se relacionan 35 fincas, cuyo valor asciende a dos millones de pesetas. Doña Paloma fue citada de conciliación, informándola que le correspondía 180.348 ptas. IV. Los coherederos solicitaron en la demanda la anotación preventiva de su demanda en el Registro de la Propiedad, sin que conste su ofrecimiento a la indemnización de los perjuicios que de ella puedan seguirse a los demandados, en caso de ser absueltos, ni tampoco consta la posible caución que el Juez exija como adecuada. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.º Que la valoración recogida en la escritura de división y adjudicación de los bienes de la herencia de don Carlos María , otorgada por doña Lucía , don Gustavo , don Juan Luis y doña Luz en 17 de septiembre de 1981, de dos millones de pesetas, como importe del total haber hereditario, no es real ni válida, teniéndose por no puesta y debiendo precederse a su avalúo objetivo y con peritación contradictoria. 2° Que se declare la nulidad de la decisión de satisfacer en metálico la cuota que corresponda a los dos hijos nacidos de doña Paloma y don Raúl , que establecieron en el mismo documento particional los actores, por cuanto carece de apoyatura legal, toda vez que no se ha contado con el consentimiento de mis representados, ni existe decisión judicial al respecto, ni de contador-partidor testamentario. 3° Que, alternativamente, se declare la inoperancia de dicha decisión del abono en metálico de la cuota legitimaria, y en su carencia de efectos, por cuanto el transcurso del tiempo, superior a un año a partir de la apertura de la sucesión, para la adopción de la decisión como también del ofrecimiento de pago, superior a otro año más, efectuado en conciliación, invalida en sus efectos tal declaración, según dispone el art. 844 del Código Civil. 4 .° Que por el Juzgado al que nos dirigimos se fije y determine caución suficiente que sirva de garantía ante posibles indemnizaciones por perjuicios que pudieran derivarse en caso de ser absueltos de la demanda actual mis representados don Carlos María y doña Paloma y doña Rita , exigiéndose a los actores don Gustavo , doña Luz , don Juan Luis y doña Lucía , con motivo de las anotaciones preventivas ordenadas ante el Registro de la Propiedad de Tarancón (Cuenca) respecto de las inscripciones regístrales impugnadas en la demanda. 5.° Que se impongan las costas de esta reconvención a doña Luz , don Gustavo , doña Lucía y don Juan Luis .

  2. Recibido el pleito a prueba, y practicadas las que fueron pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia n.° 3 de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de junio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por don Gustavo , doña Luz , don Juan Luis y doña Lucía , contra don Raúl , doña Paloma y doña Rita , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda; y que estimando en parte |a reconvención formulada por los demandados, debo declarar y declaro nula la valoración de bienes efectuada en la escritura de división y adjudicación de los bienes de la herencia de don Carlos María de fecha 17 de septiembre de 1981, ordenando una nueva valoración y que en ejecución de sentencia se practicará en el plazo de dos meses por persona elegida de común acuerdo por las partes, o, en caso de disconformidad, por el juzgador; con imposición de las costas a las partes, quienes cada una sufragará las que por ellas causadas, y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Gustavo , doña Luz , don Juan Luis y doña Lucía , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes-apelantes don Gustavo , don Carlos María , don Juan Luis y doña Lucía contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1986 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes".Tercero: 1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en representación de don Gustavo , doña Luz , don Juan Luis y doña Lucía , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.253 del Código Civil (que debió ser aplicado, dados los hechos que admite la sentencia recurrida) en relación con las sentencias de 25 de abril de 1981, 14 de febrero de 1983, 24 de febrero de 1986 y otras muchas. Segundo. Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 633 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial según la cual la donación de inmuebles disimulada bajo la apariencia de venta es nula de pleno derecho aunque la venta se haga mediante la escritura pública. Tercero. Subsidiariamente con los anteriores. Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.445 del Código Civil , que exige en la compraventa un precio; en relación con el 1.261-3.°, según el cual el contrato requiere "causa de la obligación que se establezca"; la cual, a tenor del art. 1.274 , es "en los contratos onerosos" "para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte". En tales contratos la causa supone un equivalente económico a cargo de cada parte que determina la prestación de la otra, y en esté sentido falta aquí: pues el precio escriturado en las ventas (la adquisición de tal precio) no es, dada su extrema desproporción y el conocimiento que de ella tenían las partes, causa o móvil de la transferencia, que al no estar cubierta por un contravalor objetivamente presentable como tal, deviene gratuita. Cuarto. Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su n.° 5° Infracción del art. 1.035 del Código Civil , que hubiera debido ser aplicado al caso. Quinto. Al amparo del art. 1.692, n.° 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 7.° del Código Civil en su 2 .° párrafo, que hubiera debido ser aplicado al caso y no lo fue.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 12 de septiembre de 1989, con asistencia del Letrado don Eusebio Rams Catalán, defensor de la parte recurrente, y el Letrado don José Luis Segovia Sánchez, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada por los demandantes hoy recurrentes en el apartado primero del "suplico" del escrito inicial de los autos de que trae causa este recurso, la declaración de nulidad, por simulación de los contratos a que se refiere el apartado VII de la exposición de hechos de la demanda, la Sala "a quo" dictó sentencia confirmatoria de la recaída en primera instancia la cual había desestimado la demanda y admitido parcialmente la reconvención. Ambas sentencias llegan al fallo desestimatorio de la demanda a partir de una apreciación conjunta de las pruebas practicadas sin un puntual y expreso establecimiento de los hechos, sustituyendo la valoración jurídica de cada uno de los medios probatorios utilizados en el proceso conforme a lo prevenido en el apartado 3.° del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por esa "apreciación conjunta"; es doctrina reiterada en sentencias de 2 de junio de 1981, 17 de febrero de 1982, 15 de julio de 1983, 4 de abril de 1984 y 26 de mayo de 1988 la de que "esta Sala con función casacional, tiene según propia doctrina, acceso a la apreciación directa de las actuaciones para formular declaraciones fácticas, cuando por defecto u omisión del juzgador de instancia, no se haya definido con exactitud y la debida extensión y profundidad la historia circunstanciada del sustratum fáctico que anida en la relación material o de fondo de cualquier controversia suscitada judicialmente", examen directo de las actuaciones que, en el presente caso, permite a esta Sala sentar los siguientes datos de hecho no controvertidos y de especial relevancia para la adecuada solución del recurso arbitrado: A) Por la escritura pública otorgada ante el Notario de Horcajo de Santiago (Cuenca) de fecha 22 de marzo de 1977, don Carlos María vendió a sus hijos extramatrimoniales don Carlos María y doña Paloma la finca que se describe en el apartado séptimo de los "hechos" de los escritos de demanda y de contestación a la misma, en la extensión que se dice para cada uno de los compradores, por el precio de veinte mil pesetas para cada uno de éstos. B) Por escritura pública otorgada ante el Notario de Horcajo de Santiago, de fecha 28 de marzo de 1970, don Carlos María vendió a doña Rita : 1) La nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio, de una casa de la CALLE000 , n.° NUM000 , de Fuente de Pedro Naharro, y 2) La nuda propiedad, hoy consolidada por fallecimiento del usufructuario, de un corral cercado con dos porches en el sitio de San Roque de la Fuente de Pedro Naharro; el precio de venta de la primera finca fue de ochenta y cinco mil pesetas y el de Ja segunda, de cinco mil pesetas. C) El valor real de la finca vendida a don Carlos María y doña Paloma era, al tiempo de su enajenación, de 6.129.923 pesetas; y el de la casa de la CALLE000 , nº NUM000 , era de

6.929.345 pesetas, y el de la finca al sitio de San Roque, de 1.018.792 pesetas. D) Don Carlos María tuvo de su matrimonio con doña Rocío cuatro hijos, los hoy recurrentes, don Gustavo , doña Luz , don Juan Luis y doña Lucía ; el matrimonio fue disuelto por divorcio por sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca defecha de 10 de febrero de 1934 . E) Con posterioridad, don Carlos María ha convivido, hasta su fallecimiento en 19 de febrero de 1978, con doña Rita , con la que tuvo dos hijos llamados doña Paloma y don Raúl .

Segundo

El motivo primero del recurso se ampara en el n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la "infracción del art. 1.253 del Código Civil (que debió de ser aplicado, dados los hechos que admite la sentencia recurrida) en relación con las SS. de 25 de abril de 1981, 14 de febrero de 1983, 24 de febrero de 1986 , y otras muchas". La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 , "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca"; la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a: acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil invocado como apoyo del indicado motivo quinto, y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de diciembre de 1984 , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa". Los antecedentes tácticos relatados en el anterior fundamento, de Derecho evidencian la relación paternofilial existente entre vendedor y compradores, en el contrato de compraventa documentado en escritura pública de 22 de marzo de Í977, así como la convivencia "more uxorio" entre quienes aparecen como vendedor y compradora (progenitores de los compradores en anterior contrato) en el contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 28 de marzo de 1970, convivencia prolongada durante largos años hasta el fallecimiento del vendedor, siendo una de las fincas vendidas aquella en que se desarrollaba su vida familiar, y que el precio fijado en mentados instrumentos notariales, por Su notable desproporción con el valor real de los inmuebles vendidos, se convierte en meramente simbólico sin que, por Otra parte, conste su real entrega al vendedor ya que tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba (sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987, 29 de mayo de 1987 y 15 de junio de 1988 , entre otras); de todo ello, se deduce, de modo racional y directo, la falta de realidad de las compraventas antes citadas por lo que debe estimarse este primer motivo del recurso, declarando la nulidad por simulación de los repetidos contratos, si bien esta nulidad es de carácter relativo en cuánto los mentados contratos de compraventa encubren sendas donaciones de las reguladas en los arts. 618 y siguientes del Código Civil . La validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa ha dado lugar a soluciones divergentes no sólo en la doctrina científica sino también en la jurisprudencia y así mientras numerosas sentencias reconocen la validez de la donación de inmuebles en cubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa -sentencias de 19 de enero de 1950, 31 de enero de 1955, 2 de junio de 1956, 16 de octubre de 1965, 31 de mayo de 1982 y 19 de noviembre de 1987 -, otras resoluciones -sentencias de 29 de enero de 1945, 15 de enero de 1959, 13 de mayo de 1965, 6 de octubre de 1977 - han negado validez para la donación en escritura de venta; por ello, para resolver este problema jurídico han de tenerse en cuenta en primer lugar las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso (sentencias de 19 de noviembre de 1987 antes citada); en el presente el señalamiento de un precio meramente simbólico dado a los inmuebles vendidos, la falta de prueba por los compradores de su efectiva entrega al vendedor, la aceptación por los simulados compradores de las ventas que se les hace, la descripción individualizada de los inmuebles objeto del contrato y la reserva por el vendedor del usufructo vitalicio de los transmitidos a doña Rita y la causa gratuita que de todo ello surge, ponen de manifiesto la existencia de verdaderas donaciones en las que concurren todos los requisitos necesarios para su eficacia.

Tercero

El segundo motivo del recurso se ampara en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "se formula para el caso de admitir el anterior como consecuencia del mismo" y denuncia "infracción del art. 633 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial según la cual ladonación de inmuebles disimulada bajo la apariencia de venta es nula de pleno derecho aunque se haga mediante escritura pública". Regulado en el art. 633 del Código Civil el requisito de forma de las donaciones de bienes inmuebles, lo que no ha de confundirse con el fondo, el motivo debe rechazarse a tenor de la doctrina de esta Sala recogida en sentencias de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980 y 31 de mayo de 1982, pues como dice la de 9 de mayo de 1988 , "si bajo el negocio simulado, existe el negocio disimulado, la forma de éste será la propia del simulado y si es la exigida por la Ley para el tipo del negocio al que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente; yerra por tanto el recurrente; al estimar que la exigencia de la escritura pública para la donación no se cumple aplicando lo que el Notario autorizó como contrato de compraventa, puesto que en verdad el Notario estaba autorizando un contrato de donación"; doctrina que conduce a la desestimación del motivo examinado ya que aparecen cumplidas las exigencias formales del art. 633 invocado como infringido, al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de las mismas y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las escrituras; todo ello sin perjuicio de la posible inoficiosidad de las referidas donaciones por aplicación del art. 636 del Código Civil y la obligación de colacionar los bienes por los donatarios que resulten ser herederos forzosos del donante de acuerdo con los arts. 1.035 y siguientes del mismo Código.

Cuarto

Declarada la existencia de contratos de donación a favor de los demandados recurridos, no procede la cancelación de las inscripciones de dominio causadas en el Registro de la Propiedad en virtud de las escrituras referidas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Quinto

La estimación del primero de los motivos del recurso y la desestimación del segundo con las consecuencias establecidas, hace innecesario entrar en el examen de los restantes motivos que articulan; por otra parte ha de tenerse en cuenta que dirigido el recurso a impugnar la sentencia de instancia, tal impugnación se limita, como resulta del desarrollo de los motivos arbitrados a la no declaración por simulación de los referidos contratos de compraventa por lo que, no obstante acogerse en esta resolución el motivo primero, ha de mantenerse la sentencia combatida en todo lo qué no resulte afecta por la declaración de simulación de los repetidos contratos de compraventa y de existencia de donaciones a favor de los demandados.

Sexto

Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda no procede, a tenor del párrafo 2° del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento, Civil , hacer especial condena en las costas; de primera instancia, así como tampoco en las producidas por el recurso de apelación de acuerdo con el art. 710 de la propia Ley Procesal ; no procede imposición de las costas causadas por este recurso y deberá devolverse a la parte recurrente el depósito constituido, de conformidad con el art. 1.715 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en hombre del Rey y por la autoridad qué nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavo , doña Luz , don Juan Luis y doña Lucía contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 20 de octubre de 1987 que casamos y anulamos parcialmente y, con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Madrid, debemos declarar y declaramos nulos por simulación relativa los contratos de compraventa celebrados entre don Carlos María , como vendedor, y don Carlos María y doña Paloma , como compradores, instrumentados en escritura pública de 22 de marzo de 1977, y entre don Carlos María , como vendedor, y doña Rita , como compradora, documentado en escritura pública de 28 de marzo de 1970, así como la existencia de sendos contratos de donación documentados en las citadas escrituras públicas a favor de quienes aparecen en ellas como compradores. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en las causadas en este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito por ella constituido; y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y filmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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