SAP Navarra 28/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:154
Número de Recurso219/2007
Número de Resolución28/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 28/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 17 de febrero de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 219/2007, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 842/2005, del Juzgado Mercantil de Pamplona; siendo parte apelante, el demandado D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Burguete Mira y asistido por el Letrado Sr. Jimeno Moreno; parte apelada, el demandante, D. Nemesio , representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Sáenz Jiménez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de abril de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Nemesio , representado por la Procuradora Sra. González, frente a D. Jaime , represen-tado por la Procuradora Sra. Burguete, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 10 de di-ciembre de 2004 suscrito entre las partes, quedando obligadas éstas a restituirse las prestaciones recíprocas con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. Se condena al demandado a entregar al demandante el precio recibido de 4.000 #, así como otros 4.000 # como equivalente pecuniario del vehículo Volkswagen Caravelle matrícula JU-....-US , así como a indemnizar a D. Nemesio en 1.740,96 # por los daños y perjuicios sufridos junto con los intereses legales desde la interpelación judicial y costas, incluido el abono del informe pericial adjuntado a la demanda de 270,38 #. Asimismo se acuerda que el vehículo BMW 525 TDS, matrícula HO-....-EH quede bajo la custodia del demandante hasta que se produzca la restitución de las prestaciones recíprocas, momento en el que deberá entregar este vehículo al demandado.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representaciónprocesal del demandado, D. Jaime .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamien -to Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remiti-dos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondie-ron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 8 de enero de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la acción resolutoria ejercitada por D. Nemesio contra D. Jaime , al amparo de lo establecido en los arts. 3 y s de la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, 25 y 26 de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, 1.101 y 1.124 CC.

Solicita, en concreto:

- Se declare la resolución del contrato suscrito el día 10 de diciembre de 2004 sobre el vehículo marca BMW, modelo 525 TDS, matrícula HO-....-EH , cuyo precio abonó parte en dinero (4.000 euros) y parte en especie (entrega de la furgoneta Volkswagen Caravelle matrícula JU-....-US ).

- Se condene a las partes a restituirse las prestaciones recíprocas.

- Se condene al demandado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 1.740,96 euros.

En concreto reclama, en primer lugar, los "gastos administrativos", es decir, aquellos necesarios para circular con el vehículo (documentos núm. 32 a 35 demanda: seguro 347,04 euros, impuesto de circulación 111,76 euros, ITV 26,29 euros y transferencia 211 euros), en segundo lugar, gastos de "reparación o manteni-miento", derivados del estado de deterioro del vehículo para su puesta a punto (documentos núm. 36 a 39 demanda: On Bai, SL 39,28 euros, Uriama SL 61,98 euros y 148,77 euros, Carmelo 829,06 euros), en tercer lugar, los gastos necesarios para conocer el verdadero estado de conservación del vehículo (documentos núm. 40 y 41: Presupuestos Archueta 125,28 euros y 40,50 euros), en cuarto lugar, los honorarios devengados por el informe pericial (documento núm. 42).

En apoyo de sus pretensiones alegaba el actor que tras la suscripción del "contrato de compraventa" (documento núm. 1 demanda) se pusieron de manifiesto una "cantidad importante de defectos o averías" que tenían su origen "en el deterioro interno del vehículo", habiendo tenido que llamar a la grúa en varias ocasiones por sufrir averías en carretera y efectuar reparaciones "con las consi-guientes molestias y perjuicios", encontrándose fuera de circulación el vehículo por no haber acometido la reparación de todas las averías, cuyo coste supera la mitad del importe abonado (documentos núm. 15 a 20 demanda).

Y aportaba un informe pericial en el que su autor sostenía que los kilómetros indicados en el cuentakilómetros del vehículo no se correspondían a la realidad, siendo su valor venal muy inferior al precio pagado por el actor (documento núm. 21 demanda).

  1. Tras negar que se dedicara profesionalmente a la compraventa de vehículos, por lo que no era aplicable la Ley 23/2003 , se opuso el demandado alegando que el vehículo transmitido tenía una antigüedad de 14 años y había sido adquirido por el actor conociendo el estado de desgaste de sus piezas, después de realizar las pruebas y verificaciones que creyó oportunas, siendo las averías consecuencia del desgaste, en modo alguno de vicios ocultos, y "absolutamente desmesurada, temeraria e ilógica" la cantidad reclamada por daños y perjuicios.

  2. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º

    de nuestra sentencia.

    En base fundamentalmente al dictamen pericial, la juez de pri-mera instancia considera acreditado que los "defectos" del vehículo ya existían en el momento de perfeccionarse la "compraventa", siendo de la"suficiente entidad y gravedad" por impedir su funcionamiento "nor-mal y adecuado", sin que respondiera a la realidad el cuentakilóme-tros, por lo que su valor venal era muy inferior al precio pagado, siendo aplicable el artículo 1484 CC ya que el hecho de que estuviera "manipulado el kilometraje", según la pericial, podía "llevar a engaño a cualquier comprador", en relación con el artículo 1486 del mismo Texto Legal.

  3. Recurre el demandado.

SEGUNDO

A los efectos de dar una correcta respuesta a las distintas alegaciones realizadas en el recurso, este Tribunal seguirá su propio orden expositivo ya que al fundamentar los distintos motivos el apelante entremezcla las cuestiones de hecho y de derecho.

En primer lugar debe examinarse la cuestión procesal planteada.

Alega el apelante que la juez de primera instancia da por probada la existencia de vicios ocultos y aplica su normativa a pesar de que ninguna de las partes lo planteó, ni se declaró como hecho controvertido, lo que constituye "incongruencia extra petita".

No puede estimarse esta tesis.

  1. Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia (SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993,2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994,9397 ]).

    Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -"citra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonable-mente interpretarse como desestimación tácita.

    En el caso enjuiciado la sentencia del Juzgado concede lo solicitado en demanda, por lo que no cabe apreciar incongruencia "extra petita".

    La incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados (SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993,2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994,9397 ]).

  2. Es cierto, como con reiteración viene indicando esta Sección [SS 22 abril 2004 (JUR 2004,280587), 11 septiembre 2003 (JUR 2003,235827) y 31 octubre 2002 (JUR 2002,285855 )], que la citada jurisprudencia recaída sobre la congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión (STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634 ]), ya que el principio "iura novit curia" no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes (SSTS de 31 diciembre 1991 [RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404 ]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutoria (STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552 ]).

    Pero basta tener en cuenta que el componente fáctico esencial de las normas aplicadas en la sentencia apelada es similar al que corresponde a las normas citadas en la demanda, para concluir que no sea ha vulnerado el art. 218 LECiv , en relación con el art. 24 CE .

  3. A la acción resolutoria...

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