SAP Alicante 275/2022, 30 de Mayo de 2022
Ponente | JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE |
ECLI | ECLI:ES:APA:2022:937 |
Número de Recurso | 1084/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 275/2022 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001084/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000248/2020
SENTENCIA Nº 275/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a treinta de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 248/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Raquel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Bañón Ferrero, y como apelada e impugnante Dª Salvadora y D. Samuel, representada por la Procuradora Sra. Ana Ortuño Sansano y dirigida por la Letrada Sra. Beatriz Sánchez Carrasco.
Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Raquel frente a Don Samuel y Doña Salvadora debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la pretensión ejercitada por la demandante; ABSOLVIENDO a los demandados de la pretensión deducida en su contra.
Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso ."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Raquel, del que se dió traslado a la parte demandada, D. Samuel y Dª Salvadora, que presentaron escrito de oposición a dicho recurso e impugnación de la Sentencia dictada, a la que se opuso la parte apelante, en tiempo y forma elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1084/2021, tramitándose
el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de mayo de 2022.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Objeto del recurso
La sentencia recurrida desestima la demandada sobre la base de que no se acredita la entrega de la suma que aparece el reconocimiento de deuda, ni se acredita la causa que motivó dicha entrega, así como por las relaciones personales entre las partes y por el tiempo transcurrido desde la firma del reconocimiento hasta su reclamación, todo ello en loe términos que constan en la resolución recurrida.
Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia relativa al reconocimiento de deuda, entendiendo que no es preciso acreditar la causa, que la entrega de la suma está probada con el propio reconocimiento, que los demandados han variado su versión a lo largo del proceso judicial, y que la tardanza en la reclamación es derivada de la relación personal y de confianza que tenían las partes, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.
Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida. Asimismo la parte demandada impugna la sentencia entendiendo que al ser desestimada la demanda, se han de imponer las costas a la parte actora, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición e impugnación.
Por la parte actora se opone a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la impugnación.
Centrado el objeto de debate, debemos precisar, que no se discute por las partes, a la vista de lo manifestado por las mismas a lo largo de este proceso, que entre las mismas existía una relación de confianza. Por otra parte, tampoco se discute por las partes, que las demandadas firmaran el reconocimiento de deuda que aporta la actora como base de su reclamación, de hecho no consta impugnada la autenticidad de dicho documento, ni se ha ejercitado por la parte demandada acción alguna, ya sea de forma directa o mediante reconvención, tendente que se declare la nulidad de dicho reconocimiento.
En cuanto al motivo de la firma del documento de reconocimiento de deuda, los demandados aludieron, en un primer momento, que no lo leyeron, y que lo firmaron entre otros muchos papeles, posteriormente, alegan que sí que vieron el documento pero entendieron que era la legalizar otro dinero entregado previamente cuenta.
Dicho esto, debemos precisar que, no se acredita por los demandados la entrega de esas cantidades a cuenta, ni parece justificado el cambio de versión que ha ido dando por los mismos a lo largo del procedimiento, tanto a través de su escritos, como de lo manifestado por los mismos en el acto de la vista.
Por otra parte, se alega por la actora que se dejó ese dinero a los demandados para ayudar facilitar la compra de una vivienda, compra que se efectuó el mismo día, dado que los demandados tenían un préstamo personal en caja Murcia, préstamo que no niegan los demandados, ni que el mismo se cancelara, si bien se desconoce el importe del citado préstamo, ni el origen del dinero utilizado por los demandados para su cancelación.
Expuesto cuanto antecede, no debemos olvidar que habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad
o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
Partiendo de las anteriores premisas, hemos de tener en cuenta que el documento que sirve de base a la reclamación de la actora es un documento, en el que claramente se observa que se trata de un documento de reconocimiento de una deuda, en el que los hoy demandados reconocen adeudar a la actora la suma de
9.344 euros, y que se comprometen a su abono en un plazo de 6 meses desde la firma del documento, firma que se produce el 23 de enero de 2008, según consta en el citado reconocimiento de deuda obrante al folio 15 de estos autos.
La propia configuración del documento de reconocimiento de deuda, resulta difícil que pudiera ser confundido en cuanto a su alcance y contenido por los hoy demandados, por cuanto se detalla en negrita, y en mayúsculas, en su encabezamiento que es un reconocimiento de duda, que su contenido y tenor literal del mismo resulta claro, y no es de difícil comprensión para un ciudadano medio.
Expuesto el marco obligacional en el que se desarrollan las relaciones entre los hoy litigantes, y en relación con el reconocimiento de deuda, que consta en la documentación aportada por la parte actora, y no impugnada en cuanto a su autenticidad, hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005, que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro...
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