STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2007

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:92
Número de Recurso4442/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4442/06

CG

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a treinta de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4442/06, interpuesto por Carla Y Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carla Y Remedios en reclamación de P. XUNTA, siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR SOCIAL- XUNTA DE GALICIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 204/06 sentencia con fecha 12-6-06, por el Juzgado de referencia, que declaró la falta de competencia de la jurisdicción social absolviendo a la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Dña. Carla, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, desde el 1 de enero de 1991, como personal laboral fijo y con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el Hogar Tercera Edad de Vigo. Dña. Carla realiza su jornada laboral en diferentes turnos, los cuales sufren frecuentes modificaciones. Dña. Remedios, mayor de edad y con DNI NUM001, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, desde el 8 de octubre de 1985, como personal laboral fijo y con la categoría profesional de ordenanza en el Hogar Tercera Edad de Vigo. Dña. Remedios realiza su jornada laboral en diferentes turnos, los cuales sufren frecuentes modificaciones. Segundo.- El artículo 26.3 del IV Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia dispone: "Complementos salariales: 3.- Complemento de singularidad de puesto: Es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: 1.- especial dedicación: le corresponde al personal que, por las características de su puesto de trabajo, tenga modificaciones constantes de su jornada y/o cumplimiento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alternen cada una de las jornadas de mañana, tarde o mañana, tarde y noche, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. (...) El derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondientes ". Tercero.- El día 16 de diciembre de 2004 el Concello de la Xunta de Galicia dicta acuerdo de modificación de la por entonces vigente Relación de Puestos de Trabajo, reconociendo a los trabajadores de las categorías profesional y centros de trabajo de Dña. Carla y Dña. Remedios el derecho a la percepción del plus previsto en el artículo 26.3.3.1 del Convenio Colectivo. Cuarto.- Dña. Carla y Dña. Remedios no han percibido durante el año 2003 cantidad alguna en concepto de plus de singularidad del artículo 26.3.3.1. del Convenio. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMANDO la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN, planteada por la XUNTA DE GALICIA frente a la demanda interpuesta por DÑA. Carla Y DÑA. Remedios, debo declarar y declaro la FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para el conocimiento de la acción ejercitada, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio del derecho de las actoras a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda articulada por Doña Carla y Doña Remedios contra la Xunta de Galicia sobre reconocimiento de derecho y cantidades, se alza en suplicación la actora y, al efecto, formula su recurso en atención a un único motivo de suplicación, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 1, 3 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 26 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución y de los artículos 3 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para solicitar, después de exponer lo que a bien tuvo en defensa de sus pretensiones, que, con estimación del motivo del recurso, se revoque la del juzgado de instancia, estimando la demanda o, subsidiariamente, ordenando al magistrado de instancia entrar en el fondo de la litis, por entenderse que la jurisdicción competente para resolver el conflicto planteado entre las partes es la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En línea con diversas y recientes resoluciones de la Sala, por todas las de 30 y 31.1.2007, cabe establecer que, a la luz de la normativa vigente y de la doctrina contenida en la ...

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