SAP Teruel 6/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteFERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
ECLIES:APTE:2000:11
Número de Recurso11/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA Nº: 6

Ilmos. Señores

PRESIDENTE ACCTAL.

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la Ciudad de Teruel a dieciocho de Enero de dos mil.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel, en autos de Juicio de Cognición 361/1998, seguidos a instancia de D. Romeo , representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendido por el letrado D. Félix Martín Polo, contra el AYUNTAMIENTO DE MONTALBAN, representado por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán y defendido por el letrado D. Miguel Angel Lou Mayoral; contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y contra la DIRECCION000 DE MONTALBAN, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, y defendida por el letrado D. Joaquín Martín Tartaj; ha sido parte apelante el actor D. Romeo , con domicilio a efectos de notificaciones en el del Procurador D. Luis Barona Sanchís; y apelados los demandados Ayuntamiento de Montalban, con domicilio a efectos de notificaciones en el del Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán; DIRECCION000 de Montalban, con domicilio a efectos de notificaciones en el de la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, y Confederación Hidrográfica del Ebro; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan como tales los que con ese carácter se contienen en la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barona, en nombre y representación de D. Romeo , contra el Ayuntamiento de Montalban, la Confederación Hidrográfica del Ebro y la DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, dejando imprejuzgadas las demás pretensiones deducidas, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Romeo que interesó la revocación de la sentencia recurrida para que se dictase otra por la que se estimasen en su integridad los pedimentos de la demanda; siendo dicho recurso admitido por el Juzgado de Primera Instancia en propuesta de providencia de fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se acordaba dar traslado del "sino a las demás partes por plazo de cinco días, dentro del cual se presentaron escritos por la representación del Ayuntamiento de Montalban, DIRECCION000 de dicha localidad, y por el Abogado del Estado, impugnando el recurso y solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia apelada.

  2. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha trece de Enero de dos mil, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado por las recurrentes el recibimiento a prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista se acordó quedasen los autos en poder de la Sala para su deliberación y resolución.

  3. Se han observado en ambas instancias las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Frente a la sentencia de instancia, que acogiendo la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, opuesta por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento demandado, desestima en la instancia las pretensiones de la demanda, se alza la parte actora entendiendo que, con arreglo a la mas reciente doctrina jurisprudencial, aquella exigencia debe ser interpretada con criterios de flexibilidad, en aras de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española .

  2. Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, en Sentencia de 3 de Marzo de 1999 , la reclamación gubernativa previa al ejercicio de acciones civiles, que contempla el art. 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya falta puede determinar la apreciación de la excepción dilatoria séptima del art. 533 de la Ley de E. Civil , que conduce a la desestimación de la demanda en la instancia, sin entrar a conocer del fondo de la misma, tiene por fundamento el evitar reclamaciones sorpresivas frente a la Administración, favoreciendo que aquella pueda atender en su caso al resarcimiento extrajudicial de las pretensiones, evitando verse envuelta en un proceso no querido. La moderna jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1988, 15 de Marzo de 1996 y 26 de Enero de 1997, entre otras ), equiparando la exigencia de reclamación previa a la constituida por el acto de conciliación, ha venido entendiendo que aquella...

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