ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7701A
Número de Recurso114/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 114/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 114/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) dictó auto de fecha 25 de marzo de 2019 en el rollo de apelación n.º 629/2017 -C, en el que acuerda denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Anton .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja contra el auto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por las normas del juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros, sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1.ª nos dice que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .

SEGUNDO

En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros, sin que dicha cuestión haya sido rebatida ni contradicha por la parte recurrente en su escrito de recurso. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición.

TERCERO

El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar "que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos". El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, porque "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". Por su parte, la sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación.

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

CUARTO

Solicita el recurrente de este tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición final 16.ª, por entender que se produce una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pues bien, ante esta petición y como ha sido objeto de reiterados pronunciamiento por esta sala, se ha de recordar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986 , 23/1988 , 159/1997 , y 96/2001 ), y que no está vinculada esta sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno a los recurrentes en casación o en extraordinario por infracción procesal con la decisión de no plantearla, siendo por otra parte innecesario abrir el trámite de audiencia, pues la previsión del art. 35.2 LOTC no exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal si, como en este caso, el Tribunal no se ha planteado promover cuestión de inconstitucionalidad. En todo caso y como han puesto de manifiesto numerosas resoluciones -autos de 28-12-2001, recursos 2245/2001, 2343/2001 y 2344/2001, de 16-4-2001, recurso 326/2002, de 9-7-2002, recurso 765/2002, de 17-9-2002, recurso 652/2002, de 10-12-2002, recurso 979/2002, de 3-2-09, recurso de queja 536/08 y más recientemente, auto de 15 de octubre de 2013, recurso 3196/2012; de 21 de enero de 2014, recurso 1278/2013 y de 9 de septiembre de 2015, recurso 136/2015- esta Sala ha rechazado de manera expresa la alegada inconstitucionalidad de la disposición final decimosexta de la LEC , declarándose que ninguna duda se alberga sobre su constitucionalidad, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la LEC excluye en determinados supuestos los recursos extraordinarios que no vayan acompañados de la correspondiente casación.

QUINTO

Para finalizar, esta sala no tiene que pronunciarse sobre la petición de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que en la medida que se desestima la queja se declara la firmeza de la resolución recurrida. Como se dijo en los AATS de 6 de abril de 2016 en recursos 2095/15 y 460/15 , la decisión de no admisión del recurso obedece a un criterio meramente formal sin que se analice el fondo de la cuestión, de forma que el momento para decidir sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial solo vendrá dado cuando la sala admita el recurso y pase a decidir sobre el fondo de la controversia, y este no es el caso.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) de fecha 25 de marzo de 2019 en el rollo de apelación n.º 629/2017 -C, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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