SAP Madrid 504/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:11165
Número de Recurso620/2003
Número de Resolución504/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00504/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009184 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 52 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: Gaspar

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 52/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Demandante-Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y de otra, como Demandado-Apelado: Gaspar.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de litispendencia alegado por la procuradora Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de D. Gaspar debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo en el suplico de la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sin entrar a conocer el fondo del asunto."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. presentó demanda ejercitando acción personal contra D. Gaspar a quien reclamaba por este cauce la cantidad aun pendiente de pago (8.422.698 pts) derivada del préstamo en el que se subrogó al adquirir una vivienda mediante escritura de fecha 26 de marzo de 1981 a VISOALSA.

Los hechos en los que fundó su demanda la actora fueron que había concedido un préstamo de 2.043.000 pts constituido con garantía hipotecaria sobre la finca adquirida por el demandado, quien se había subrogado en las obligaciones derivadas del préstamo que dejó de pagar, habiendo ello dado lugar a un proceso de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, Autos 1433/87, en el que se celebró subasta el 13 de octubre de 1998, habiéndose liquidado, resultando a su favor la cantidad de 9.053.191 pts, adeudándole el demandado el importe reclamado.

El demandado no negó la realidad del relato anterior, sino que lo admitió, aunque hizo una serie de precisiones, a fin de por un lado oponerse a que se entrara a resolver del fondo por concurrir la excepción de litispendencia, y en todo caso, que se rechazara la pretensión formulada contra el mismo; la excepción de litispendencia la fundamentó en la existencia de un procedimiento declarativo instado por él junto a otros actores, al haber sido descalificada la vivienda sobre la que se constituyó el préstamo hipotecario que se le reclama y en el que accionaban la resolución de la venta y de la subrogación; procedimiento aquél que se estaba tramitando en el Juzgado número 51 de los de Primera Instancia de Madrid y cuya resolución podría tener efectos sobre lo que en éste se resolviera porque en el mismo se está discutiendo el título en el que la actora funda su derecho a percibir el importe que reclama, entendiendo que hasta que no finalice sería improcedente cualquier tipo de reclamación judicial, y respecto del fondo, como ya se ha indicado, aunque admitía los hechos, precisó que si bien era cierto que había adquirido el inmueble y se había subrogado en el préstamo hipotecario, también lo era y debía tenerse en cuenta que el préstamo lo fue una vivienda "social" calificación que ha desaparecido y por tanto tiene "la posibilidad de rescindir el contrato de compraventa y en consecuencia la subrogación al préstamo hipotecario", lo que ya había alegado en el proceso hipotecario tramitado aunque no fue admitido y se ha visto obligado a presentar demandada declarativa, y por último negaba que subsistiera el crédito a favor de la actora, y ello, según expuso en el hecho cuarto de su contestación, folio 135, porque "existe una sentencia del Tribunal Supremo en la que se procede a descalificar las viviendas, entre ellas la que ha dado lugar a esta litis y por lo tanto concede la posibilidad de a elección del adquirente instar la resolución contractual tanto de la compraventa como de la subrogación de los préstamos hipotecarios, al haber sido otorgado estos a la promotora y no a mi mandante directamente, tal y como se ha realizado y ha quedado acreditado".

SEGUNDO

La excepción de litispendencia, a la que se opuso la parte actora, según consta en Autos fue estimada por la Juez en su resolución dictada el 29 de mayo de 2003, porque entendió que lo que se resolviera en este proceso y el tramitado ante el Juzgado número 51 de Madrid, a instancia entre otros del demandado, debía ser "armónico", porque eran complementarios o interdependientes "con carácter prejudicial o de medio a fin", por lo que llegó a la conclusión de que no había lugar a resolver el tema de fondo en tanto no se resolviera el otro procedimiento porque entendía que aquél podría interferir o "prejuzgar el presente procedimiento" rechazando los razonamientos de la parte actora más aun cuando la resolución del tema de fondo planteado en este litigio exigiría "... conocer y resolver sobre lo que es objeto de otro procedimiento" dado lo alegado por el demandado al contestar.

Discrepa la parte actora con lo resuelto por la Juez porque considera que no existe litispendencia, primero porque si bien el otro proceso es anterior en el tiempo, el origen del mismo no, dado que si se formuló la demanda en la que se pretende que se resuelva la subrogación en el préstamo hipotecario fue porque varios meses antes había reclamado el pago de la cantidad que es objeto de acción por este cauce, por tanto entiende que lo primero en el tiempo sería su pretensión aunque la hubiera ejercitado extrajudicialmente; en segundo lugar rechazó que concurriera esta excepción en los términos del artículo 1252 CC, tal y como estaba regulada antes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, es decir, negó la concurrencia de la litispendencia por no concurrir los requisitos de la excepción de cosa juzgada porque no existían las tres identidades, exigidas por la Ley para su estimación (sujeto, objeto y causa); en tercer lugar, aunque vinculado con la anterior alegación o motivo de discrepancia, refirió que tampoco existía tal prejudicialidad, porque "... mientras que mi representado cumplirá los términos de la sentencia que en última instancia se dicte, sin embargo, el demandado permanecerá incumpliendo sus obligaciones de pago si la sentencia le resulta desfavorable"; y cabe añadir que en relación a esta excepción sostuvo que si se entendiera que había tal prejudicialidad, que se aplicara lo dispuesto en el artículo 43 LEC...

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