STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3594
Número de Recurso581/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 581/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1.998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida Doña Silvia, representada por la Procuradora Doña María Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conformes a Derecho, la desestimación presunta por silencio de la petición deducida ante el Ayuntamiento de Tarragona el 7 de septiembre de 1994, y la resolución expresa de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona, de 20 de marzo de 1995, reconociendo a doña Silvia el derecho a que el Ayuntamiento de Tarragona le abone veinticuatro millones trescientas noventa y ocho mil dos (24.398.002) pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 25 de abril de 1995 hasta su completo pago.

  2. - Desestimar las restantes pretensiones.

  3. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, por imposición de costas a la parte contraria si, en su caso se opusiese a este pretensión".

CUARTO

La representación de Doña Silvia se ha opuesto al recurso pidiendo:

"(...) dicte Sentencia confirmando la Sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de mayo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por Doña Silvia contra la desestimación, por parte del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, de la reclamación que la primera había planteado, en su condición de adjudicataria de la concesión para la instalación de dos carpas y ocho velas de bar en el Passeig de les Palmeres, con el fin de que, una vez finalizado ese contrato, se le abonara la suma correspondiente al valor de esas instalaciones (tras el descuento del importe de sus desperfectos).

La sentencia aquí recurrida de casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló la actuación administrativa recurrida y reconoció a Doña Silvia el derecho a que el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA le abonara 24.398.002 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 25 de abril de 1995.

El presente recurso de casación lo interpone el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA y lo apoya en tres motivos, implícitamente amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), ya que en su enunciado inicial se dice que se formulan "por infracción de ordenamiento y jurisprudencia aplicable".

Las infracciones que en esos motivos se denuncian son las que más adelante se indicarán cuando sean analizados.

SEGUNDO

La sentencia de instancia delimita el litigio señalando que el Ayuntamiento había formulado esta triple oposición frente al abono reclamado: el incumplimiento por la concesionaria de su obligación de suscribir una póliza de seguro que cubriera el total coste de las instalaciones; el impago del canon de la prórroga del contrato por importe de 684.000 pesetas; y el retraso en dejar vacuas y expeditas las instalaciones una vez finalizada la prórroga.

Ese triple incumplimiento es rechazado por la Sala de Barcelona con la argumentación que sigue.

Respecto del primero, señaló que una adecuada interpretación del contrato impedía compartir la tesis de la Administración , así como que la concesionaria suscribió una póliza inicial por el continente total, más tarde ampliada más allá del plazo de la prórroga, lo que demostraba su voluntad de cumplir con el deber del pliego. Añadió que en todo caso ese incumplimiento solo habría acarreado perjuicios a la concesionaria y no a la Administración (la primera habría perdido la inversión y la segunda se habría liberado de pagar las instalaciones), y que la actitud municipal, de no poner reparo sobre este extremo durante todo el contrato, avalaba la idea de riesgo exclusivo asumido por la concesionaria.

Sobre el supuesto impago del canon, la Sala "a quo" afirma que no hay dato alguno en el expediente administrativo que permita apreciar un incumplimiento voluntario de la concesionaria, y señala como verosímil la versión de esta última sobre que hubo conversaciones para compensar el canon con el mayor valor de las instalaciones.

En cuanto al incumplimiento de dejar libres y vacuas las carpas y las velas, la sentencia recurrida también rechaza su existencia y destaca que la más elemental lógica conduce a considerar que para la concesionaria esta entrega era algo prioritario (ya que de ella dependía su derecho al abono de las instalaciones y liberarse de la responsabilidad de los desperfectos que se produjeran hasta la fecha de la entrega efectiva).

Como consecuencia de rechazar esos incumplimientos, la sentencia de Cataluña declara el derecho de la concesionaria a que se le abone la cantidad de 24.398.002 pesetas, como valor de las instalaciones el día de la entrega (24 de febrero de 1994), una vez deducidos los desperfectos (que estima en 4.144.840 pesetas) y teniendo en cuenta la depreciación por amortización y daños sufridos.

También impone la condena al abono de los intereses legales de dicha cantidad principal de 24.398.002 pesetas, a partir de la fecha de la interpelación judicial.

Justifica este pronunciamiento en la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo que ha atenuado el automatismo del viejo brocado "in iliquidis non fit mora" y, con la cita de sentencias expresivas esa jurisprudencia, señala al respecto que la adecuada protección de los derechos del acreedor impone el reconocimiento de tales intereses por diferentes razones y desde diversas perspectivas: como actualización del valor de lo reclamado al momento de su reconocimiento judicial, si se razona con las estimaciones de las deudas de valor; como atribución de los frutos al verdadero dueño, si se admite que todas las cosas, incluso las fungibles, los producen; o como remedio para evitar el enriquecimiento injusto que significaría la solución contraria.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación del recurso del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA deben ser estudiados conjuntamente porque suscitan cuestiones muy relacionadas.

El primer motivo señala la infracción de los artículos 65 Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953) y 223.1 del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre), así como "de las sentencias que los desarrollan"; y el segundo motivo reprocha la infracción del artículo 1100 del Código Civil.

Para intentar sostener esas infracciones el Ayuntamiento reitera la denuncia realizada en el proceso de instancia de que la concesionaria incumplió las obligaciones contractuales que le incumbían en cuanto a la suscripción de la póliza seguros, el pago de la prórroga del contrato y el abandono de las instalaciones, dejándolas vacuas y expeditas, al finalizar la prórroga.

Con ese presupuesto se argumenta que tales incumplimientos de la concesionaria permitían al Ayuntamiento acordar la resolución del contrato y no lo hizo así, pero esto no le impedía excepcionarlos frente a la reclamación de dicha concesionaria.

Esa excepción, por un lado, es defendida en el marco regulador de la resolución contractual, y se dice que es "una posibilidad jurídica amparada por el principio de que el que puede lo más puede lo menos". Por otro lado, se señala que la negativa del Ayuntamiento, ante el incumplimiento de la concesionaria, estaría amparado en el tradicional principio de la "compensatio in mora" que consagra el artículo 1100 del Código civil (En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro).

CUARTO

Lo que el recurso de casación viene a plantear en esos dos primeros motivos es que existían incumplimientos por parte de la concesionaria que facultaban al Ayuntamiento para oponer, como así hizo, frente a la reclamación de la obligación que le incumbía de abonar el valor de las instalaciones al fin del contrato, la llamada excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) que acompaña a las obligaciones sinalagmáticas; y lo que se reprocha a la sentencia recurrida es que, al no amparar esa excepción ejercitada por el Ayuntamiento a través de su negativa al pago reclamado, incurrió en las infracciones denunciadas en esos motivos de casación primero y segundo.

No tiene razón el Ayuntamiento. Los datos fácticos de la sentencia recurrida, a los que necesariamente hay que ajustarse en el actual recurso de casación (puesto que en sus motivos no hay denuncias de normas reguladoras de la valoración probatoria), no revelan incumplimientos de entidad bastante para que puede considerarse justificada esa excepción invocada por la Corporación local como justificación de su decisión de no pagar.

Los incumplimientos que en las obligaciones recíprocas justifican tanto la excepción de que se viene hablando, como también la resolución contractual, han de ser graves y referidos a obligaciones principales y de valor parecido a aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se invoca, y no ocurre así en el caso aquí enjuiciado.

En relación a lo que acaba de declararse, hay que subrayar, en primer lugar, que ninguna de las obligaciones a que se refieren esos pretendidos incumplimientos encarnaban el principal compromiso de la concesionaria en ese contrato de instalación y explotación de carpas y velas de bar.

En segundo lugar, por lo que en concreto concierne a la póliza de seguro, y con independencia de que la Sala de instancia señala que fue efectivamente suscrita en unos términos económicos que el actual debate casación no permite valorar si fueron los procedentes en su total exactitud, hay que decir que el incumplimiento de ese aseguramiento sólo habría sido relevante a los efectos aquí discutido si, por haber existido un siniestro, se hubiera frustrado la actividad de interés general que el Ayuntamiento pretendió con la contratación.

En tercer lugar debe señalarse que la sentencia, en todo caso, incluye apreciaciones fácticas que descartan los incumplimientos, y dichas valoraciones de hecho, como ya se ha dicho, no son revisables en el actual recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo de casación censura a la sentencia recurrida haber infringido el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- y la jurisprudencia que lo ha desarrollado.

Lo que se dice para intentar justificar este motivo es que ese precepto sitúa el devengo de intereses en la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, mientras que la sentencia aquí recurrida establece una fecha distinta para el cálculo de esos intereses.

Este reproche es igualmente infundado. El artículo 921 de la LEC regula los denominados intereses procesales, que vienen a ser ciertamente una indemnización tasada y automática de la mora correspondiente a la obligación liquida contenida en el fallo judicial, pero representan otra obligación diferente y por eso se devengan después de dicho fallo.

Mientras que, por lo que hace a los concretos intereses que aquí se combaten, la sentencia recurrida los declara como parte integrante de su pronunciamiento y con el fin de otorgar el pleno restablecimiento del derecho de crédito en cuya vulneración funda la condena que impone al Ayuntamiento demandado (artículos 42 y 31.2, respectivamente de las Leyes jurisdiccionales de 1956 y 1998).

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA contra la sentencia de 11 de noviembre de 1.998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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