STSJ Comunidad de Madrid 125/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución125/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0025980

Recurso de Apelación 410/2020

Recurrente : CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MARTINEZ VIANA. S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

LETRADO D./Dña. MIRIAM ISABEL MARTINEZ MARTINEZ, PZA DE LA CONSTITUCION, S/N, C.P.:28500 Arganda del Rey (Madrid)

SENTENCIA Nº 125/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a 01 de marzo de 2021.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 410/2020, interpuesto por CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MARTÍNBEZ VIANA SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, contra sentencia, de 12 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 487/2018; habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY (MADRID), representado por la letrada consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 487/2018 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MARTÍNEZ VIANA S.A., contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, EN

VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIETO DE ARGANDA DEL REY, DE RECLAMACIÓN DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 4 DE JULIO DE 2018, POR VIRTUD DE LA CUAL LA MERCANTIL RECURRENTE INSTA DEL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY LA RESOLUCIÓN DE CONVENIO URBANÍSTICO DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1999 Y LA INDEMNIZACIÓN A LA MISMA CON LAS CANTIDADES CORESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS E INTERESES LEGALES; Y, SUBSIDIARIAMENTE, SE FIJE PLAZO DE TRES MESES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE DICHO CONVENIO Y SE INDEMNICE A LA RECURRENTE POR EL RETRASO EN SU CUMPLIMIENTO E INTERESES LEGALES, DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICION DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES. "

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Solicitado el recibimiento del juicio a prueba por ambas partes, se denegó en auto pues en ningún caso se cumplía los requisitos exigidos por el artículo 85.3 de la LJCA; f‌inalmente se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de febrero de 2021.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente presentó escrito ante el ayuntamiento demandado con fecha 4 de junio de 2018 en tanto reclamación previa a la vía jurisdiccional, instando en el suplico:

"1) RECONOCER INCUMPLIDO POR EL AYUNTAMIENTO EL CONVENIO DE 12 DE FEBRERO DE 1999.

2) Y DAR POR RESUELTO EL CONVENIO DE 12 DE FEBRERO DE 1999 POR DICHO INCUMPLIMIENTO.

3) E INDEMNIZAR A CIMAVISA, TOMANDO COMO BASE LAS CANTIDADES REFLEJADAS EN EL CONVENIO PARA LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS, MÁS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD CON LOS FIJADOS EN LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE O, EN SU DEFECTO, CON LOS INTERESES LEGALES.

Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las siguientes pretensiones:

1) FIJAR UN PLAZO DE 3 MESES PARA QUE EL AYUNTAMIENTO CUMPLA CON EL CONVENIO DE 12 DE FEBRERO DE 1999.

2) Y QUE CUMPLA CON EL CONVENIO ANTES DE DICHA FECHA.

3) E INDEMNIZAR A CIMAVISA POR EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO, CON LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A LAS CANTIDADES REFLEJADAS EN EL CONVENIO PARA LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS, DESDE LA FECHA EN QUE CIMAVISA CUMPLIÓ CON LAS SUYAS, HASTA QUE EL AYUNTAMIENTO CUMPLA CON LAS PROPIAS, TODO ELLO DE CONFORMIDAD A LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE O, EN SU DEFECTO, CON LOS INTERESES LEGALES".

Frente a la no contestación por el ayuntamiento demandado de dicha reclamación, interpuso la actora recurso contencioso administrativo en el que una vez admitido, formuló demanda con un suplico idéntico a dicho suplico de la reclamación.

En los hechos de la demanda se indica que la actora cumplió con las obligaciones de la misma establecidas en las cláusulas undécima y decimoquinta del convenio y sin embargo el ayuntamiento no cumplió con las suyas establecidas en el las cláusulas décima, octava y séptima.

La sentencia de primera instancia desestima el recurso esencialmente porque estándose en el caso de una obligación sinalagmática o de cumplimiento recíproco de prestaciones de forma simultánea por las partes f‌irmantes, en este caso de un convenio urbanístico de 1999, no se ha acreditado en las actuaciones que la actora que insta la resolución contractual por incumplimiento del ayuntamiento contratante haya cumplido ella también con sus obligaciones en tanto contraprestación pactada a la vez que las de la otra parte.

Concluye la sentencia: " En particular, debemos reparar en el tenor de la cláusula décima del convenio, cuya ejecución se pretende por la actora: "El Ayuntamiento de Arganda del Rey compensará económicamente a la mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIDARIA MARTINEZ VIANA s.a. la cesión del SL-ZV situado en "Los Pajarillos", por el valor urbanístico determinado en el ACUERDO SÉPTIMO, esto es 24.600.000 pesetas". Es claro,

pues, que la obligación de pago de dicha suma está vinculada a la cesión de esa superf‌icie, que constituye su causa. Por tanto, tratándose de un Convenio que establecía obligaciones recíprocas entre las partes y que, en concreto, establecía una obligación para la administración de abono de una suma, que tenía su causa en una obligación a cargo de la recurrente, la cesión de una superf‌icie destinada a Sistema Local Zona verde; y no constando que se haya cumplido esa obligación por la parte actora conforme a la única prueba practicada en estos autos, no existe incumplimiento por parte de la administración que justif‌ique la resolución de contrato; ni tampoco la obligación de pago de la compensación económica puede ser exigida, por mor del incumplimiento por la recurrente de la propia; ni cabe exigir, en f‌in, indemnización o compensación alguna de daños y perjuicios, cuando no ha quedado acreditado en modo alguno que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio sea imputable a la administración demandada (como tampoco se ha justif‌icado la existencia de los perjuicios, su naturaleza y cuantía). Por consecuencia, la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, así las principales como las subsidiarias, deben ser desestimadas, tal como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia".

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente se alza en esta segunda instancia contra dicha sentencia alegando como primer y central motivo que en ningún caso en el debate suscitado en la primera instancia se opuso por el ayuntamiento demandado que la actora no hubiera cumplido con sus obligaciones, sino sólo que dicha corporación local cumplió con esas obligaciones cuyo no cumplimiento determina dicha causa de pedir anulatoria y resarcitoria a la vez a tenor de los preceptos del código civil de aplicación al caso.

Esta introducción en el debate de una cuestión no suscitada por las partes supone una...

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