STS 1346/2016, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2016
Número de resolución1346/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de reconocimiento de error judicial 14/2015, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Brión, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 4445/2013 , sobre contratación administrativa. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la entidad Centro Multiocio Brión, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Centro Multiocio Brión, S.L. interpuso Recurso contencioso-administrativo 93/2011 contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Brión, de la solicitud de resolución del contrato celebrado el día 29 de junio de 2007, de compraventa de las parcelas Ñ y Q del Proyecto de reparcelación del Plan Parcial del Suelo Urbanizable 1, Villa Amalia.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña (PO 93/2011), el cual dictó Sentencia el 17 de abril de 2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en PO 93.2011 de este Juzgado y en PO en PO 68.2011 del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de esta ciudad por Centro Multiocio Brión, SL representado por el procurador Sr. Amenedo y asistido del letrado Sr. García contra el Concello de Brión representado por el procurador Sr. Sánchez y asistido del letrado Sr. Abal, sobre contratación administrativa declaro la nulidad de la resolución recurrida por no conformidad a derecho y en consecuencia reconociendo el derecho del recurrente a la resolución del mencionado contrato con la consiguiente devolución del precio y sus intereses, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizada de los daños y perjuicio sufridos a consecuencia del incumplimiento del contrato de entregar urbanizadas las parcelas Ñ y Q objeto del contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 2007 en el plazo de 9 meses desde la elevación de dicho contrato a escritura, condenando al Ayuntamiento demandado a su resarcimiento en cuantía de un millón diecisiete mil veinticinco euros con treinta y seis céntimos (1017025,36 €) con los correspondientes intereses legales a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por el Ayuntamiento de Brión, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2014 (Recurso de Apelación 4445/2013), desestimatoria del recurso.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Brión formuló Incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia, que fue inadmitido por Auto de fecha 11 de febrero de 2015.

CUARTO

Con fecha 17 de marzo de 2015, el Ayuntamiento de Brión, presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de reconocimiento de error judicial contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4445/2013 .

Funda la demanda, en síntesis, en que tanto la sentencia como el auto no accediendo a la nulidad de la misma incurren en los siguientes errores:

  1. ) Error, incongruencia y motivación arbitraria al negar al Concello la posibilidad de alegar la "exceptio non adimpleti contractus" en esta vía jurisdiccional como argumento para oponerse a las pretensiones de la entidad recurrente, y lo hace con base en dos razones: por no haber dado respuesta en vía administrativa a la pretensión planteada en su momento por la citada recurrente, y por entender que tal alegación era una reconvención encubierta; por ello, afirma, la Sala se niega a dar respuesta judicial a la alegación formulada por el Concello, incurriendo en incongruencia y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, resultando arbitrario que por no haber respuesta en vía administrativa a la pretensión del recurrente, ya no puede al Concello oponerse ahora a la misma en vía jurisdiccional; como arbitrario es que la sentencia afirme que la alegación encierra una reconvención, ya que el Concello no hizo más que oponerse al recurso e interesar la desestimación de la demanda.

  2. ) Error e incongruencia al no haberse pronunciado sobre el argumento alegado por el Concello relativo a los efectos del incumplimiento, por la recurrente, de su obligación de solicitar licencia en el plazo de seis meses y la consiguiente falta de trascendencia de la falta de remate de la obra urbanizadora.

  3. ) Error de hecho e incongruencia al calificar incorrectamente el incumplimiento del Concello como falta de entrega de las parcelas objeto de venta. Alega que la sentencia afirma que "en el caso de autos, es obvio que la entidad mercantil cumplió su obligación principal, porque consta acreditada la entrega del precio ( art 1500 cc ) e igual de obvio es que la Administración no cumplió la suya porque no hubo entrega de las parcelas (art 1461)", lo cual no es cierto, porque sí hubo entrega de las parcelas con el propio otorgamiento de la escritura pública.

  4. ) Error de hecho a afirmar que obra en el expediente administrativo el Proyecto básico, lo cual es incorrecto, ya que dicho proyecto nunca se llegó a presentar para solicitar licencia, sino que se aportó en período probatorio por la recurrente, por lo que la sentencia incurre en un error fáctico evidente que determina también una motivación arbitraria, al partir de un hecho objetivamente incorrecto y dar por hecho que la recurrente sí cumplió todas sus obligaciones, entra ellas la presentación del proyecto, cuando no fue así.

Y 5º) Error e incongruencia por negarse la sentencia a resolver sobre las alegaciones del Concello respecto a los daños y perjuicios alegados por la recurrente. Alega que la sentencia afirma que no puede prosperar la crítica con respecto a la determinación de los daños y perjuicios porque, por una parte, se funda en la exceptio non adimpleti contractus y, por otra parte, porque en el recurso de apelación no se justificó siquiera mínimamente cuál ha sido el error en la valoración que realizó el Juzgado. Pues bien, alega que con el primer razonamiento, la sentencia vuelve a negarse a resolver sobre las alegaciones del Concello sobre las consecuencias de la exceptio non adimpleti contractus , y respecto del segundo razonamiento, alega que sí hizo la justificación que hecha en falta la sentencia, si bien tal justificación fue escueta.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 17 de abril de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial concluye que los razonamientos de la sentencia a la que se imputa el error "... no pueden ser calificados de ilógicos, irrazonables o absurdos, y que desde luego no muestran la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico a las que se refieren las resoluciones jurisprudenciales en materia de error judicial, que por ello se entiende que no concurre".

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de julio de 2015, solicitando su desestimación, al no darse los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de error judicial.

Por su parte, el Centro Multiocio Brión, S.L. contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 2015, solicitando su inadmisión, pues el recurrente pretende convertir el recurso de declaración de error judicial en una nueva instancia. Subsidiariamente, solicita su desestimación, pues considera que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no ha incurrido en ningún tipo de error.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 13 de julio de 2013 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2015.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que la sentencia objeto de revisión respondió escrupulosamente a todas y cada una de las cuestiones argumentadas en el recurso de apelación, emitiendo unos argumentos jurídicos basados en el análisis de los preceptos aplicables y de la jurisprudencia interpretativa, por lo que no existe el error judicial imputado, articulándose la demanda como una nueva instancia que superaría incluso los términos especiales y restrictivos de la casación.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de declaración de error judicial el día 2 de junio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por el Ayuntamiento de Brión contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del Recurso de Apelación 4445/2013 interpuesto contra la Sentencia de 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña en el Procedimiento Ordinario 93/2011, cuyo Fallo reconoce a la entidad Centro Multiocio Brión, S.L. el derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicio sufridos a consecuencia del incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Brión, del contrato de entregar urbanizadas las parcelas Ñ y Q objeto del contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 2007 en el plazo de 9 meses desde la elevación de dicho contrato a escritura, y condena al Ayuntamiento demandado a su resarcimiento en cuantía de 1.017.025,36 € con los correspondientes intereses legales a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante» , que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) de la Sala de Galicia a la que se imputa el error, en relación con el fondo del asunto, contiene los siguientes razonamientos:

"Entrando en la cuestión de fondo, debemos pronunciarnos sobre la alegación de error en la aplicación del derecho sostenida por la parte apelante en su escrito de apelación.

Las alegaciones de la parte apelante se centran en la aplicación al caso de autos de la llamada "exceptio non adimpleti contractus", a la vista de la falta de cumplimiento por la entidad mercantil de la obligación de solicitar la licencia de obras en un plazo de seis meses, tal y como se exigía en el propio clausulado del contrato de compraventa.

La aplicación de la citada excepción a los contratos administrativos está fuera de toda duda y hay buenas muestras de ello en la jurisprudencia. No obstante, su aplicación debe ajustarse a ciertas exigencias que son decisivas a efectos de resolver la contienda.

En primer lugar, en un contrato de compraventa, por más que su naturaleza sea administrativa especial, son obligaciones principales de los contratantes la entrega de una cosa a cambio de un precio. En esos términos se pronuncia de forma muy clara el artículo 1445 del Código civil , que no permite albergar dudas sobre cuáles son las obligaciones principales de ambas partes: "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente". En el caso de autos, es obvio que la entidad mercantil cumplió su obligación principal, porque consta acreditada la entrega del precio ( art. 1500 del Código civil ), e igual de obvio es que la Administración no cumplió la suya, porque no hubo entrega de las parcelas (art. 1461).

En segundo lugar, tratándose de obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple ( art. 100 Código civil ). Ahora bien, las obligaciones incumplidas deben ser de la misma entidad. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 25 mayo 2004 (rec. 581/1999 ), en la que señaló: "Los datos fácticos de la sentencia recurrida ... no revelan incumplimientos de entidad bastante para que puede considerarse justificada esa excepción invocada por la Corporación local como justificación de su decisión de no pagar. Los incumplimientos que en las obligaciones recíprocas justifican tanto la excepción de que se viene hablando, como también la resolución contractual, han de ser graves y referidos a obligaciones principales y de valor parecido a aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se invoca, y no ocurre así en el caso aquí enjuiciado". O en su sentencia de 26 de enero del 2011 (rec. casación 6005/2006), en la que el Tribunal Supremo exigió que los incumplimientos opuestos sean "de entidad bastante para que pueda considerarse justificada esa excepción invocada por la Corporación local como justificación de su decisión de no pagar [en este caso, no entregar la parcela]", reproduciendo la doctrina antes transcrita de 25 de mayo de 2004.

Esta doctrina basta para señalar que el Ayuntamiento no puede pretender excepcionar su incumplimiento con la invocación del de la entidad mercantil, porque la obligación incumplida por la Administración es, como se ha señalado, la principal del contrato de compraventa, en tanto que la que se denuncia de la entidad es meramente accesoria.

Pero, es más, en este caso en particular no debemos olvidar que la entidad mercantil presentó un escrito el 27 de julio de 2010 instando la resolución del contrato por incumplimiento, y que la Administración guardó silencio sin llegar a pronunciarse sobre la cuestión ni realizar ningún tipo de actividad al respecto. Podríamos señalar, si incurrir en excesos, que la Administración perdió con dicha inactividad su opción de poder invocar legítimamente la excepción que ahora plantea y que, en realidad, haciendo uso de la misma en su escrito de contestación a la demanda, como consta que lo hizo, está realmente utilizando la técnica de la reconvención, no admitida en el proceso contencioso-administrativo. Porque el ordenamiento jurídico administrativo ofrece a la Administración, en caso de considerar que ha existido incumplimiento de la otra parte, la doble posibilidad de obligar al cumplimiento de lo pactado o resolver el contrato, pero ni uno ni lo otro llevó a efecto la Administración. De ahí que, por su planteamiento en el proceso, podría ser considerada una reconvención con la obligación para esta Sala de no atenderla.

Respecto a la insistencia de la Administración apelante de la voluntad manifiesta de incumplimiento de la entidad mercantil, debemos señalar que no tiene una real incidencia en la resolución de la controversia cuál haya sido la motivación interna que haya llevado a la entidad a pedir la resolución del contrato. Desde luego, entra dentro de la lógica empresarial velar por la rentabilidad de las operaciones y perseguir las fórmulas de ejecución del contrato más favorables a ambas partes; de ahí que no afecte a la decisión que haya de tomarse el hecho de que el representante de la entidad se haya puesto en contacto con la Administración para manifestarle la posibilidad de cambiar el destino de las parcelas o su preocupación por la inviabilidad de la operación a la vista de actuaciones perjudiciales para los intereses empresariales de la sociedad (como la construcción de una piscina pública en la zona o la inclusión de las parcelas en el Plan Sectorial de Vivienda). En último caso, y frente a la suposición de falta de voluntad de cumplimiento -que, insistimos, carece de relevancia-, obra en el expediente administrativo el Proyecto básico de la obra visado por el colegio de arquitectos.

Por último, la crítica que realiza la parte apelante a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar. Principalmente, porque se funda nuevamente en la pretendida aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus" , sobre la que ya nos hemos pronunciado extensamente; pero además, no se justifica siquiera mínimamente cuál ha sido el error en la valoración que realizó el Juzgador de instancia respecto a los conceptos indemnizables, por lo que no estimaremos tampoco en este punto el recurso de apelación".

CUARTO

Esto es, frente a la posición del Concello apelante de que la entidad recurrida en la instancia no podía solicitar la resolución del contrato ---y ello en virtud de la llamada exceptio non adimpleti contractus , al haber incumplido su obligación de solicitar la licencia en el plazo de seis meses desde la fecha de la escritura pública, pues mientras la recurrente no solicitase la licencia, alegaba, no nacía la obligación del Concello de finalizar la urbanización en el entorno de las parcelas, sin que la falta de terminación de las obras de urbanización en el entorno de la parcela frustre la finalidad del contrato---, la sentencia, en interpretación del artículo 1445 del Código Civil y del contrato suscrito entre las partes, razona el por qué no puede considerarse justificada la excepción invocada por el Concello apelante:

  1. En primer lugar, porque la entidad recurrente en la instancia cumplió su obligación principal (entrega del precio), mientras que la Administración no cumplió con su obligación principal (entrega de las parcelas);

  2. En segundo lugar, porque los incumplimientos de la citada mencionada carecen de entidad bastante para que pueda considerarse justificada la excepción invocada por el Concello; y,

  3. En tercer lugar, y a mayor abundamiento, porque el Concello perdió su opción de poder invocar legítimamente la excepción que ahora plantea al no haber dado contestación al escrito presentado por la mercantil el 27 de julio de 2010 instando la resolución del contrato por incumplimiento, por lo que su planteamiento en el proceso podría ser considerada una reconvención; exponiendo a continuación los motivos por los que rechaza los argumentos del Concello sobre la determinación de la indemnización de daños y perjuicios .

Pues bien, en este particular las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano.

Por lo tanto, las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, estándose, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración de los hechos alegados y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por la Sala de Galicia, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique.

A ello que debe añadirse que el presente proceso no está para suplir omisiones cometidas en la instancia o en la apelación, y que son reiteradas las sentencias de esta Sala (por todas, STS de 2 de septiembre de 2014, REJ 52/2013 ) que concluyen que la incongruencia omisiva no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales, como la del incidente de nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y posterior recurso de amparo constitucional.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) y 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de error judicial 14/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Brión contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 4445/2013 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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