STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:6311
Número de Recurso1936/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra la Sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, que había desestimado el recurso de suplicación núm. 4.539/2002 formulado por dicho Consejo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 6 de junio de 2002, dictada en autos núm. 757/2001, seguidos a instancia de doña Estela frente al Consejo Sulperior de Investigaciones Científicas y Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación, sobre clasificación profesional.

Ha comparecido en concepto de recurrida doña Estela, representada y defendida por el Letrado don José Luis González Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Estela presentó demanda ante los Juzgados de lo social de Madrid el 19 de octubre de 2001, que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 20, en la que suplicaba "tener por formulada demanda por clasificación profesional, o subsidiario reconocimiento de derecho" y se dictara "sentencia por la que se declare mi derecho a estar encuadrada dentro del Area Funcional Sexta: Investigación y Laboratorio, con categoría de Titulada Media de Investigación y Laboratorio, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración"

El Juzgado de lo social núm. 20 de Madrid dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dª. Estela frente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, declaro el derecho de la actora a estar encuadrada dentro del Area Funcional Sexta: Investigación y Laboratorio, con categoría de Titulada Media de Investigación y Laboratorio, condenando a dicho Organismo a estar y pasar por esta declaración. Absuelvo a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación de la pretensión contra ella deducida por la parte actora".

La expresada sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- La actora Dª. Estela viene prestando servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación con una antigüedad de 1 de noviembre de 1974, ostentando una categoría profesional de Titulado Medio de Administración y percibiendo un salario mensual de 1.176,03 euros (195.675 pts.).- Segundo.- El Convenio Único para el personal Laboral de la Administración del Estado se publicó en el B.O.E. de fecha 1.12.1998, entrando en vigor al dia siguiente dia 2.- Tercero.- La cuestión llitigiosa afecta a gran número de trabajadores.- Cuarto.- La resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el Registro. y publicación de los acuerdos relativos al Convenio Ünico para el personal Laboral de la Administración General del Estado (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1998) sobre el sistema de clasificación profesional al establecer los criterios de encuadramiento en los nuevos grupos profesionales de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos, las partes negociadoras del Convenio Único se enfrentaron durante el proceso de negociación del mismo a una realidad de enorme complejidad al tener que notificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico. Las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos a los recogidos en los artículos 16 y 17 del Convenio Único.- Los requisitos de titulación académica exigidos para el acceso a las categorías profesionales podían ser distintos en cada convenio colectivo para el desarrollo de funciones de naturaleza similar.- Categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada convenico colectivo y muchas veces en planos diferentes de los que les corresponderían por aplicación de los criterios de clasificación de los artículos 16 y 17 del Convenio Único.- Ello indujo a las partes firmantes a tomar en consideración, a la hora de efectuar el encuadramiento de las viejas categorías en los grupos profesionales correspondientes, el nivel de titulación académica exigido efectívamente, al conjunto de los trabajadores de una categoría en el momento del ingreso aunque en el futuro, por aplicación de los criterios de los artículos 16 y 17 del Convenio Único, para el desempeño de las mismas actividades haya de exigirse una titulación académica inferior de acuerdo con las competencias y habilidades efectívamente requeridas y tales actividades queden encuadradas en grupos profesionales inferiores.- Mayores dificultades ha ofrecido a las partes aquella categoria en que los requisitos de titulación académica han variado a lo largo del tiempo de vigencia de los antiguos convenios colectivos, con los que fueron seleccionados una parte importante de los trabajadores integrantes de la categoría, pasándose a exigir un nivel educativo superior a partir de un determinado momento.- Esta circunstancia ha determinado que las partes hayan tenido que adoptar criterios singulares para alguna categoría profesional.- Quinto.- El trabajo que desarrolla es el siguiente: Como Titulada Técnica del Departamento de História de la Iglesia del Centro de Estudios del C.S.I.C. y perteneciente al personal laboral del mismo desempeña exclusívamente tarea de apoyo a la investigación científica de la mencionada unidad de trabajo y se integra en sus proyectos científicos.- 1º. Una de sus tareas más habituales es la transcripción palegráfica de textos de ediciones documentales (por ejemplo: la vida e História de Havradin, llamado Barbarroja Gavazat-I Hauredin. La crónica del guerrero de la fe havreddin Barbarroja. Ma. Bunes Ibarra, Madrid 1997) que se han de recomponer a partir de manuscritos firmados y han sido escritos en lengua española, latina, italiana o francesa de los siglos XVI y XVI (sic). Las advertencias y toda una teoría de signos caligráficos requieren un discernimiento preciso para el que no basta socorrerse con las claves palegráficas conocidas, sin que sea necesario llegar a interpretar con especial atención y repetidos cotejos las peculiaridades de la escritura de autor.- 2º.) Búsquedas y registros de bibliografía pertinente a los temas tratados por el investigador al que sirve o apoya, mediante acceso informático a las bases y repertorio existentes. Requiere una familiarización con los temas de estudio para saber que pueden ser pertinentes algunos títulos cuya expresión no contiene términos explícitamente relativos a la formulación del trabajo acometido.- 3º) Localizar y precisar citas que deben figurar en la nota de pie de página y que a su tiempo no fueron anotadas por el autor.- 4º) Transcribir para su publicación el texto del autor, sin alterar algunas grafías de la parte crítica y documental que pueden ser fácil objeto de confusión por el profano.- 5º) Localizar y resumir libros o artículos objeto de agún interés colateral para el autor.- Las tareas de transcripción de documentos antiguos, que nada tiene que ver con traducir de otros idiomas, exige conocimientos de paleografía en sus distintas épocas, en su caso siglos XVI y XVII; por ejemplo de la diplomática, con sus abreviaturas y signos, y con grafía desigual y difícil de interpretar, lo que supone una especialización y conocimeintos que van más allá de la mera titulación y que solo se consigue con la práctica continuada y tiempo dedicados a esta tarea.- Todo este material proviene de distintas colecciones de documentos inéditos, así como de archivos nacionales y extranjeros como el de Simancas, el Histórico Nacional de Madrid, el de la Casa de Medinaceli, los Archivos Nacionales y de París, de Estambul, etc.- Ha venido colaborando en la publicación de diversos Proyectos de Investigación plasmados en la publicación de diversos volúmenes.- Tratados Internacionales de Carlos V. Periodo de la Preponderación española.- Con el Norte de Africa.- Con Francia (3 volúmenes).- Con los Países Bajos.- Guerra con el Imperio Turco.- Sexto.- Que el demandante presentó reclamación previa ante el Ministerio de Defensa dirigida a la Comisión General de Clasificación Profesional de CIVEA para ante la subcomisión departamental del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.- Séptimo.- Acciona la trabajadora ante la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) a fin de que se la encuadre en el Area Funcional Sexta: Investigación y Laboratorio, con categoría de Titulada Media de Investigación y Laboratorio.- Octavo.- Que el Convenio Colectivo anteriormente referido fue sucedido por el publicado en el BOE de 1 de julio de 1992, que se mantuvo vigente hasta la publicación del Convenio Colectivo Ünico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998.- Noveno.- Que con fecha 22.2.99, la Comisión General de Calificación Profesional instaurada por el referido Convenio Colectivo Único confeccionó unas ‹Instrucciones› para regular la ‹modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen a que se refiere el art. 19 del Convenio Único›, estableciendo que la modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen, que no afectan a un trabajador individual sino a un grupo genérico de trabajadores requiere negociación entre las partes a través de las facultades otorgadas a la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la respectiva subcomisión departamental. Por tanto y de acuerdo con lo estableido en los arts. 5.1 y 19 del Convenio Colectivo Único, la modificación del encuadrameinto de una categoría profesional en el respectivo grupo profesional que figura en el Anexo I del Convenio Único sólo puede realizarse mediante Acuerdo de la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la subcomisión departamental.- Décimo.- Tales instrucciones fueron calificadas por acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, estudio y Aplicación del Convenio Único (CIVEA), de 23.02.99, en cuyo punto cuarto se dispone además: ‹Esta comisión considera también que la regulación del sistema de clasificación profesional constituye uno de los núcleos fundamentales del Convenio Único por lo que debe cuidarse especialmente que los desarrollos y medidas que se adopten en esta materia responden fielmente a los criterios técnicos y tratamiento homogéneo para todos los trabajadores que se desprenden del Capítulo IV y que constituyen su espíritu. Uno de los modos de garantizar la consecución de este objetivo es el examen por parte de la Comisión General de Clasificación de todas las reclamaciones en esta materia, que según se desprende con toda claridad en los artículos 19 y 20 del Convenio Único se ha regulado para que constituya una auténtica via previa que es necesario agotar antes de acudir a otras vías administrativas o judiciales›".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, recurso que fue desestimado por sentencia de fecha 23 de enero de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejo Superior de Investigaciones Científicas contra la sentencia de 6-6-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en virtud de demanda 757/01, en reclamación de Clasificación, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin hacer pronunciamento en costas". La ratio de tal pronunciamiento se sintetiza en el apartado octavo del fundamento jurídico segundo del siguiente modo: "Tratando la litis que nos ocupa de una cuestión en la que la parte actora solicita de la demandada el encuadramiento del Area Funcional Sexta: Investigación y Laboratorio, es evidente la necesidad de, por las razones dadas, inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente en suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia".

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada CSIC preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 23 de enero de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justícia de Madrid. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de marzo de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm, 2197/2001) y se alega la infracción del los arts. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimeinto Laboral.

CUARTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2003 se admitió a trámite dicho recurso de casación para la unificación de doctrina y se dió traslado del mismo y de lo actuado a la representación procesal de doña Estela para que formulara la impugnación del recurso en plazo de diez días. Con fecha 22 de diciembre de 2003 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por resolución de 19 de mayo de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante providencia de 12 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte ahora recurrida, doña Estela, formuló demanda "por clasificación profesional o subsidiario reconocimiento de derecho", según textualmente dice en su encabezamiento, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación, solicitando se dictara sentencia que declarase su "derecho a estar encuadrada dentro del Area Funcional Sexta: Investigación y Laboratorio, con categoría de Titulada Media de Investigación y Laboratorio"

La actora venía prestando servicios en el Organismo demandado con antigüedad de 1 de noviembre de 1974, ostentando la categoría profesional de Titulada Media de Administración. En fecha 1 de diciembre de 1998 se publicó el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado (que entró en vigor el siguiente día 2), respecto del cual llegaron la Administración y Centrales Sindicales a un Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional, tramitado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000, en el que, entre otros extremos, se fijan "criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio Unico" y se especifican las "denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones del Convenio Unico" (Anexo II). Con arreglo a tales criterios la actora fue clasificada como Titulada Media de Administración, dentro del Area Funcional Primera de Administración.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid estimó en lo sustancial la demanda, en cuanto declaró el derecho de la actora a estar encuadrada en la postulada Area Funcional Sexta, de Investigación y Laboratorio, con categoría de Titulada Media de Investigación y Laboratorio, condenando al efecto al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. La expresada sentencia acordó asimismo la absolución de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación.

Contra esta Sentencia interpuso el Abogado del Estado, en representación del Organismo condenado, recurso de suplicación, el cual fue desestimado por sentencia de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La fundamentación jurídica de esta sentencia pone de manifiesto que el expresado pronunciamiento lo es propiamente de inadmisión, pues la ratio del mismo es el carácter irrecurrible de la sentencia de instancia por versar el procedimiento seguido sobre la materia de clasificación profesional.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por el Abogado del Estado contra dicha sentencia de 23 de enero de 2003. En él se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de marzo de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2197/2001), y se alega la infracción de los arts. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

La sentencia recurrida y la de contraste son, efectivamente, contradictorias entre sí. En ambos casos se trata del encuadramiento o clasificación de trabajadores en los grupos previstos en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración General del Estado (1998). Pues bien, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, una y otra sentencia llegan a conclusiones contrarias.

En el caso de la sentencia de contraste los actores, que trabajaban como personal laboral fijo indefinido al servicio del Ministerio de Medio Ambiente con la categoría correspondiente al nivel PT-6 cuando se hallaba vigente el anterior convenio colectivo para el personal laboral deL MOPU, fueron encuadrados en el grupo profesional 5 después de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico; todos ellos realizaban las mismas funciones y tareas bajo la vigencia de ambos convenios. Formularon demanda solicitando su encuadramiento en el grupo profesional 4 del Convenio Unico, demanda que fue estimada por sentencia de 28 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres. Interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado, fue estimado por sentencia de 14 de mayo de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Los actores formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina, postulando la anulación de la sentencia de suplicación por ser irrecurrible la sentencia de instancia, al versar sobre materia de clasificación profesional, tesis que ya habían mantenido al impugnar el recurso de suplicación. La sentencia que dio fin a tal recurso (la ahora sentencia de contraste) desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, entendiendo -por las razones que luego se expondrán- que era recurrible en suplicación la sentencia de instancia.

La exposición precedente, que relata en lo sustancial los hechos, pretensiones y pronunciamientos habidos en el caso de autos (fundamento jurídico primero) y en el de la sentencia de contraste (fundamento jurídico segundo), pone de manifiesto la contradicción existente entre una y otra sentencia.

TERCERO

La sentencia de contraste es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que después han seguido también otras sentencias, como las de 6 de octubre de 2003 (recurso núm. 6/2003) y 27 de enero de 2004 (recurso núm. 1903/2003). En efecto, dice la sentencia de 6 de octubre de 2003 (y en el mismo sentido la de 27 de enero de 2004) que la sentencia de 15 de marzo de 2002 "aplica jurisprudencia reiterada de unificación de doctrina, expresada entre otras en las sentencias de 24-2-1995, 30-1-1997 y 30-12-1998" y añade que, "de acuerdo con la primera de las sentencias citadas, que a su vez cita otras precedentes en el mismo sentido (STS 2-7-1992, 28-6-1994 y 20-9-1994), ‹la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior›, en la que son determinantes ‹los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado›, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos".

Dice igualmente la precitada sentencia de 6 de octubre de 2003 (en términos que recoge la de 27 de enero de 2004) lo siguiente: "La resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora no depende, o al menos no depende ‹exclusivamente›, de los cometidos laborales realizados por la actora, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones ‹de derecho› y no ‹de hecho›, relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado. Así lo ponen de relieve de manera elocuente las previsiones del Acuerdo colectivo Administración-Sindicatos (2000) específico sobre la materia, cuyo alcance e interpretación, sean cuales sean los resultados interpretativos a que se llegue, han de ser ponderados también en la decisión de la presente controversia. No se trata, en fin, en el presente caso, a diferencia de lo que ocurría en los litigios de nuestras sentencias de 29 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002, de una reclamación fundada sólo en la realización de funciones de distinta categoría a aquella en la que fue clasificado".

CUARTO

Por lo expuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal.

La sentencia estimatoria del presente recurso debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta el declarar que la via jurisdiccional correspondiente a la pretensión deducida es la del proceso ordinario, y que, descartada la aplicación del art. 137 LPL, así como la del art. 189.1 LPL en relación con el anterior, la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, debiendo resolverlo, salvada esta declaración, con libertad de criterio. Sin condena en costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos núm. 757/2001, seguidos a instancia de doña Estela contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que la via jurisdiccional correspondiente al presente caso es la del proceso ordinario y que, descartada la aplicación del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, que habrá de resolver, salvada esta declaración, con libertad de criterio. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.º

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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