STS, 6 de Abril de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso3422/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por Transportes Jiménez Cereceda (JICESA, S.A.), representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Recurso de Audiencia al rebelde instado por. la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, de fecha 9 de Enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos número 757/97, seguidos a instancia de D. Corneliocontra la sociedad mercantil "JICESA SA.", sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida D. Cornelio, representado por la Procuradora Sra. Oti Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "JICESA S.A.", se formuló el llamado Recurso de Audiencia al Rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, de fecha 9 de Enero de 1.998.

Dicha Sala, tras los trámites legales procedentes, dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que procede desestimar el Recurso de Audiencia al Rebelde interpuesto por TRANSPORTES JIMÉNEZ CERECEDA (JICESA SA), respecto al Procedimiento núm. 757/98, seguido en el Juzgado de lo Social Núm. 31 de Madrid, a instancia de D. Corneliocontra TRANSPORTES JIMÉNEZ CERECEDA (JICESA SA), y en consecuencia, no ha lugar a la declaración de nulidad del citado procedimiento, por lo que debemos imponer las costas causadas a TRANSPORTES JIMÉNEZ CERECEDA (JICESA SA).

SEGUNDO

En la anterior sentencia constan los siguientes antecedetes de hecho "1º.- En esta Sala presentó escrito con fecha 8.4.98, TRANSPORTES JIMÉNEZ CERECEDA (JICESA SA) en los autos núm. 757/97, del Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, solicitando se le diera audiencia para celebrar de nuevo el juicio al amparo del art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral. 2º.- Después de la tramitación oportuna se señaló el día 17.6.98 para la celebración del acto del juicio en la sede de esta Sala, en la que comparecieron las partes e hicieron las alegaciones y propusieron las pruebas que estimaron oportunas que, previa declaración de pertinencia, se practicaron y se declaró el juicio visto para dictar resolución como consta en acta. 3º.- Se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Contra la expresada resolución preparó recurso de casación el Procurador Sr. Ruizgómez Muriedas en representación de la parte recurrente. Recibidos y admitidos los autos ante esta Sala, dicho Procurador , formalizó en tiempo y forma el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte (Art. 205.c LPL).- 2) Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgados no habiendo resultado contradichos por otros elementos probatorios (Art. 205.d LPL).- 3) Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 205.e LPL): a) Por infracción de los artículos 53, 60.2 y 61 LPL, b) Por infracción del artículo 24 de nuestra Constitución en relación a los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Marzo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario se ha interpuesto por la empresa peticionaria de audiencia al rebelde contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le denegó dicha audiencia.

La situación de hecho que había motivado la petición aludida consistió en que un trabajador presentó demanda el día 14 de Noviembre de 1997 contra la empresa ahora recurrente para reclamación de salarios cuando ya había cesado en la prestación de los servicios. Como domicilio de la demandada consignó el actor la CALLE000nº NUM000de Madrid, que era el que constaba en su contrato de trabajo y en las nóminas de las que el demandante disponía. Pero el 16 de Mayo de 1997 en Junta General Extraordinaria de la patronal, que es una Sociedad anónima, se acordó trasladar el domicilio social a Gran Vía nº 6, 5º izquierda de la misma villa de Madrid, acuerdo éste que se publicó en un número del periódico "Negocios" correspondiente al día 25 de Junio de 1997 y en otro del diario "El Mundo" correspondiente al mismo día, y que asimismo fué inscrito en el Registro Mercantil con fecha 14 de Octubre de 1997, esto es, un mes antes de haberse presentado la demanda. El Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, al que correspondió la sustanciación del proceso, dirigió a la demandada citación por correo certificado, enviándola a la CALLE000nº NUM000, la consignada en la demanda, siendo devuelto el acuse de recibo por el Servicio de Correos con la indicación "se ausentó sin dejar señas", en vista de lo cual el Juzgado acordó la citación mediante edictos, y al propio tiempo enviarla también al Servicio Común de Notificaciones y Embargos, un funcionario de cuyo servicio se constituyó en el domicilio señalado en la demanda, donde intentó hacer personalmente la citación, pero no pudo lograrlo pues, tal como hizo constar en la correspondiente diligencia, los vecinos del inmueble le manifestaron que los responsables de la demandada "se marcharon hace más de un año, desconociendo su actual paradero". El juicio se celebró sin comparecencia de la demanda, recayendo Sentencia estimatoria de la demanda, que fué notificada a la interpelada mediante edictos y cobró firmeza, habiéndose presentado la demanda de petición de audiencia dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Sentencia en el B.O. de la Comunidad de Madrid.

El recurso de casación se articula a través de tres motivos; el primero, con apoyo en el art. 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente; el segundo, denuncia -con cita del art. 205-d) del propio Texto procesal- error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, demostrativos de la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios; y el tercero se articula por la vía del art. 205-e), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose en este motivo como infringidos los arts. 53, 60.2 y 61 de la LPL, así como el art. 24 de la Constitución (CE) en relación con los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, en su desarrollo, invoca como concretamente infringidos los mismos preceptos legales que el tercero, y también el art. 24 de la CE, de tal manera que ambos no son sino diferentes puntos de enfoque del mismo problema, por lo que deben ser tratados ahora de manera unitaria, si bien poniendo de manifiesto ya desde este momento que la presente resolución no podrá pronunciarse acerca de la nulidad de actuaciones cuya declaración también solicita la recurrente, lo mismo que había postulado del Tribunal Superior de Justicia en el escrito rector de este proceso. El ámbito de conocimiento por parte de esta Sala deberá circunscribirse al pronunciamiento acerca de si procede o no conceder la audiencia solicitada, pues ésta es la única finalidadque posibilita el art. 183 de la LPL, en tanto que para lograr la declaración de nulidad de actuaciones está legalmente previsto el cauce procedimental arbitrado por los apartados 3 y 4 del art. 240 de la LOPJ.

Ello no obstante y teniendo en cuenta que la citación de la entonces demandada y ahora recurrente se intentó llevar a cabo mediante cédula y también por el procedimiento edictal, habrá que examinar la cuestión relativa a si fué o no correcta esta última forma de comunicación procesal.

TERCERO

Con carácter general preceptúa el art. 53.1 de la LPL que "los actos de comunicación se efectuarán en forma que garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción", estableciendo el art. 56, como norma básica, que, si los aludidos actos tienen lugar fuera de la Sede del Órgano jurisdiccional, la comunicación se lleve a cabo por correo certificado con acuse de recibo y, para el supuesto de que no pudiera efectuarse en esta forma, el art. 57.1 previene que el acto se practique "mediante la entrega de cédula al destinatario", lo que lógicamente, supone la necesidad de que el correspondiente funcionario se persone en el domicilio del destinatario de la comunicación, entregando allí la cédula al propio interesado, si lo encontrare, ó, en su defecto, a los parientes, empleados o vecinos a los que el propio precepto alude. A su vez, el art. 60.2 del mismo Texto procesal contempla el supuesto especifico de que el destinatario del acto sea una persona jurídica, como era el caso, en cuyo supuesto basta con que la comunicación se lleve a cabo en cualquier delegación, sucursal o agencia de aquélla radicada en la Sede del Órgano judicial, aún cuando las personas físicas que allí se encuentran carezcan de poder para comparecer en juicio, sin que, por ende, sea preciso que la diligencia se practique en el domicilio social de la entidad interesada. Finalmente, el art. 59 permite la práctica del acto por medio de edictos publicados en el Boletín Oficial correspondiente, pero ello sólo de forma subsidiaria y como última posibilidad, "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables", si, pese a la utilización de éstos, no hubiera podido averiguarse el domicilio de la persona de que se trate.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de la interpretación de los preceptos antes invocados y de sus concordantes de las leyes procesales comunes, pudiendo citarse, sólo a título ejemplificativo, las STC 9/1981, 312/1993, 51/1994, 303/1994, 108/1995, etc, cuya doctrina cabe resumir diciendo que el art. 24.1 de la CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados, pues la notificación edictal no es, en sí misma, inconstitucional, pero sólo resulta admisible cuando no consta el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignora su paradero, siendo sólo posible como remedio último de comunicación del Órgano judicial con las partes, ya que deben agotarse antes todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal; y entre esas posibles formas de procurar la comunicación personal, cuando se trata de sociedades anónimas -como aquí es el caso- la STC 160/1995 de 6 de Noviembre, consideró como medio "muy sencillo y claramente razonable" oficiar al Registro Mercantil para que certificara cuál era la correcta domiciliación de la sociedad interpelada. De estas orientaciones del Tribunal Constitucional se ha hecho eco recientemente (con cita de las SSTC 181/1985; 222/1987; 16/989; 236/1992 y 70/1994, que se pronuncian en sentido similar a las antes invocadas) la Sentencia de esta Sala 4º del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1998, recaída en el recurso nº 3365/1997.

CUARTO

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto aquí enjuiciado, se llega a la conclusión de que la citación por edictos debe tenerse por no hecha, porque antes de acudir a ella pudo el Juzgado haber oficiado al Registro Mercantil, donde inexcusablemente debería constar el domicilio social de la demandada, al ser éste un dato de obligada mención en los Estatutos, a tenor del art. 9º e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real-Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de Diciembre), con lo que había llegado a conocimiento cierto acerca de cuál era la actual sede domiciliaria de la demandada, toda vez que aquélla figuraba inscrita desde un mes antes de haberse interpuesto la demanda.

Debe partirse, pues, del hecho de que la citación se llevó a cabo (tras el fracaso de la comunicación a través de correo certificado) por cédula que intentó entregarse a los vecinos, sin que éstos se hicieran cargo de ella, por lo que es evidente que dicha cédula nunca llegó a poder de la interpelada, por una causa totalmente independiente de la voluntad de ésta; y como quiera que la petición de audiencia se ha formulado dentro de los tres meses prevenidos en la circunstancia 2ª del art. 785 de la LECiv. , al que remite el art. 183 regla 3ª de la LPL, es visto que concurren todos los requisitos que para la concesión de la repetida audiencia requieren tales preceptos. Procede, en consecuencia, la estimación de los dos motivos del recurso que están siendo examinados conjuntamente, por lo que huelga ya toda consideración acerca del otro motivo alegado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Transportes Jiménez Cereceda, SA" (JICESA) contra la Sentencia dictada el día 22 de Junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso nº 2235/1998, seguido sobre audiencia al demandado rebelde, a instancia de la mencionada recurrente en relación con el Proceso nº 757/1997, sustanciado éste último ante el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en virtud de demanda presentada en reclamación de salarios por Don Corneliocontra la mencionada JICESA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado, declaramos haber lugar a la audiencia de la repetida JICESA por parte del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid en los reseñados Autos nº 757/1997, en los que había recaido sentencia firme en ausencia de la demandada, a cuyo fin se remitira certificación de la presente al Juzgado de instancia. Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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