Artículo 5: El nuevo sistema de notificaciones y plazos en el arbitraje

AutorJoan Picó I Junoy
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad Rovira IVirgili

ARTÍCULO 5

EL NUEVO SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y PLAZOS EN EL ARBITRAJE

JOAN PICÓ I JUNOY

Profesor Titular de Derecho Procesal

Universidad Rovira i Virgili

I. INTRODUCCIÓN

Unas de las muchas novedades que presenta la reciente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), la encontramos en su artículo 5º, que carece de precedente en la anterior Ley 36/1988, de 5 de diciembre.

Esta norma recoge las reglas sobre notificaciones y comunicaciones en materia arbitral, tomando en consideración, como tendremos ocasión de analizar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), y la nueva normativa prevista para los procesos civiles en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). De igual modo, procede a introducir una regulación expresa del cómputo de los plazos que, en aras a reducir la duración de los arbitrajes, puede acarrear en la práctica más problemas que ventajas, problemas que intentaremos plantear y resolver.

Toda la nueva regulación parte del principio disponibilidad de las partes, si bien se encuentra limitado en función de los motivos que justificarían la anulación del laudo (art. 41 LA), lo que puede plantear en algunos casos verdaderos problemas de difícil solución. Así, por ejemplo, debemos preguntarnos si un pacto en la cláusula arbitral, o una norma del reglamento arbitral, al objeto de reducir la duración del arbitraje, puede establecer que en el régimen de notificaciones, tras la realizada infructuosamente a su destinatario o a cualquier persona que se halle en su domicilio, podrá procederse directamente por correo certificado, sin efectuar ninguna «indagación razonable» como prevé el art. 5.

  1. LA. De igual modo, este principio tampoco es de aplicación para los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, en cuyo caso, como es obvio, deberá aplicarse la regulación prevista en la LEC.

    II. EL NUEVO SISTEMA DE NOTIFICACIONES

    El art. 5 LA, tras recoger el principio de disponibilidad, establece en su letra a) que:

    Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario

    .

    Esta norma recoge en parte la regulación prevista en el art. 152 LEC, respecto al modo y lugar para proceder a las notificaciones, y el art. 156 LEC respecto a la necesidad de realizar un mínimo de actividad investigadora en orden a localizar realmente al demandado.

    En orden al modo de proceder a la notificación de un acto arbitral el art. 5.

  2. LA opta por dos sistemas: en primer lugar, debe realizarse la notificación personal, esto es, al mismo destinatario del acto; y subsidiariamente, en su ausencia o ante la negativa de recibirlo, deberá realizarse la notificación denominada «por cédula», esto es, a cualquier persona que se halle en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. En mi opinión, la subsidiariedad se deriva del debido respeto al derecho de defensa del notificado que, como es obvio, se garantiza con mayor intensidad si la notificación se efectúa en su propia persona. En cualquier caso, ambos sistemas son plenamente válidos para considerar notificado el acto arbitral.

    Respecto a la forma para efectuar la notificación, la LA no exige ninguna en especial, por lo que el correo ordinario, la mensajería privada, el teléfono, el fax o el e-mail pueden ser suficientes para proceder válidamente. Esto es, en principio, no es preceptivo utilizar una forma fehaciente de notificación para dejar constancia de su realización. Sin embargo, en la medida en que el acto comunicado comporte el inicio de un plazo para que su destinatario pueda ejercitar válidamente un derecho, y en orden a evitar futuros medios impugnativos basados en los perjuicios derivados de la ausencia de conocimiento de dicho acto, resulta del todo prudente emplear aquellos mecanismos técnicos que nos aporta la ciencia y que permiten asegurar el envío y la recepción del acto notificado dejando constancia de su remisión y recepción, tales como la notificación a través de la firma electrónica1, o el correo certificado o telegrama con acuse de recibo.

    Por lo que hace referencia al lugar en el que debe efectuarse la notificación, el art. 5.

  3. LA establece dos en función de que el destinatario sea una persona física o jurídica:

    a) En el primer caso, la notificación deberá efectuarse en su domicilio o residencia habitual. La Ley no establece ningún tipo de preferencia, por lo que ambos lugares son igualmente válidos para proceder a dicha notificación.

    Normalmente, el domicilio ya constará en el convenio arbitral, pero ello no obsta para que además pueda intentarse la notificación en cualquier otro domicilio o residencia habitual en el que pueda ser hallado su destinatario. En consecuencia, en aras a proteger al máximo el derecho de defensa del destinatario de la notificación, entiendo que la persona que pretenda iniciar el arbitraje debería ad cautelam, intentar la notificación en todos aquellos lugares en los que crea que puede encontrarse el demandado, como así se prevé, por ejemplo, en el art. 155 LEC para el proceso civil2, pues sin duda, ello favorecerá la «indagación razonable» que la LA exige para entender que se ha realizado válidamente la notificación. Y decimos ad cautelam porque si con posterioridad se acredita la existencia de un laudo arbitral dictado en ausencia del demandado cuando el actor conocía el lugar real donde podía haber sido hallado, podrá instarse su anulación, si todavía no es firme, a través de la causa

  4. del art. 41.1 LA, según el cual: «El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y prueba: [...] b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos»; o bien, si el laudo ya es firme, podrá instarse su revisión al amparo de lo previsto en el art. 43 LA en relación con el art. 510.4º LEC, que permite la revisión de la sentencia firme —en este caso el laudo con eficacia de cosa juzgada— cuando: «Se hubiere ganado injustamente en virtud de [...] maquinación fraudulenta»3-4.

    Una vez logrado válidamente el primer requerimiento para someter la controversia a arbitraje —que determina su inicio, de acuerdo al art. 27 LA— las posteriores notificaciones podrán efectuarse en la misma dirección o en aquella nueva que expresamente indiquen las partes.

    b) En el segundo caso, cuando el demandado sea una persona jurídica, la notificación deberá efectuarse en su establecimiento o dirección, que en la mayoría de las ocasiones será la que conste en el propio contrato en el que figure el convenio arbitral.

    Subsidiariamente, en ambos supuestos, cuando no se descubra el lugar en el que debe procederse a efectuar la notificación, la LA permite la continuación del arbitraje siempre que se justifique la notificación en el último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del destinatario, y además se acredite haber efectuado una «indagación razonable» del verdadero lugar en que se encuentre dicha persona. Ello significa:

    a) En primer lugar, que ante el intento fallido de primera notificación en un determinado domicilio, debe procederse a efectuar la citada «indagación razonable». O dicho en otros términos, el primer intento de notificación por una vía fehaciente, no comporta que se haya procedido válidamente a efecto de notificaciones. En definitiva, sólo cuando se halla procurado lograr el verdadero domicilio del demandado mediante la «indagación razonable» será válida la notificación realizada en el último domicilio del destinatario.

    b) Y, en segundo lugar, cuando ya inicialmente se desconozca el domicilio del destinatario de la notificación, y siempre que se acredite la realización de la mencionada «indagación razonable» de su verdadero domicilio, podrá efectuarse la primera notificación fehaciente...

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