STSJ Canarias 79/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución79/2022

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000533/2021

NIG: 3803844420190007665

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000079/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000912/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: TRANSPORTES CANARIOS MARY S.A.; Abogado: VERONICA MARIA ALVAREZ LIDDELL

Recurrido: Pura ; Abogado: RAQUEL BACALLADO ADAN

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TRANSPORTES CANARIOS MARY, SL" contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 912/2019 reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Pura contra la empresa "TRANSPORTES CANARIOS MARY, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de septiembre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Pura inició su relación laboral con la demandada el 26 de septiembre de 2018 desempeñando efectivamente funciones de celadora.

SEGUNDO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical.

TERCERO

La empresa demandada adeuda a la parte trabajadora el importe de 6.023,71 euros conforme al cuadro incorporado en la demanda.

CUARTO

La parte demandante presentó el 30 de septiembre de 2019 papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación el día 18 de diciembre de 2019, intentado sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Pura, representada y asistida por la letrada Doña Raquel Bacallado Adan frente a Transportes Canarios Mary SA, en consecuencia, condeno a la demandada Transportes Canarios Mary SA al pago a favor de la actora de la cantidad total de 6.023,71 euros, más con el diez por ciento de mora patronal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Pura, trabajadora que con la categoría profesional de Celadora presta servicios para la empresa "TRANSPORTES CANARIOS MARY, SL" desde el día 26 de septiembre de 2018, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 6.023,71 €, devengada en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 26 de septiembre de 2018 y 16 de mayo de 2019.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de revisión fáctica, sin articular el correspondiente de censura jurídica a f‌in de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de producirse la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestime la pretensión ejercitada en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su primer motivo de suplicación la infracción de los artículos 56 y 57 párrafo 3º del referido cuerpo legal y del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el decreto por la que se admitió a trámite la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa "TRANSPORTES CANARIOS MARY, SL" y se le citaba para los actos de conciliación y juicio no le fue notif‌icado en legal forma, dado que fue remitido a un domicilio distinto de su sede social y, además, fue recepcionado por un empleado suyo sin advertirle de

su obligación de entregar la copia a su destinatario y sin los apercibimientos legales, razón por la que no pudo acudir al juicio ni ejercer su oposición a la demanda presentada de adverso y se le ha causado indefensión.

De conformidad con el artículo 270 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, la notif‌icación de las actuaciones judiciales es obligada respecto de las partes y los posibles perjudicados por las consecuencias del proceso cuando así lo disponga la correspondiente resolución o diligencia.

Los actos de comunicación (notif‌icaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos y mandamientos) deben llevarse a cabo de tal manera que queden garantizados el derecho de defensa y los principios de contradicción e igualdad y deben de practicarse por los medios más rápidos y ef‌icaces ( artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Cuando los actos de comunicación se tengan que realizar fuera de la of‌icina judicial, el artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que:

"1. Las citaciones, notif‌icaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la of‌icina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certif‌icado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

  1. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

  2. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será f‌irmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identif‌icación, domicilio y su relación con el destinatario.

  3. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.

  4. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" .

La infracción en los actos de comunicación judicial de las reglas establecidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social implica la nulidad de aquéllos siempre que genere indefensión; si pese a tal infracción, el destinatario se diera por enterado, ello supondría, a partir de tal momento, la convalidación del acto ( artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/87, 110/89, 48/90, 9/92, 10 y 3/93 y del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992) viene recalcando el especial deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de este derecho fundamental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real de lo que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 59 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la validez constitucional de la notif‌icación se ha exigido que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades de notif‌icación más aptas para asegurar la recepción de la misma por su destinatario -la notif‌icación personal-, admitiendo el empleo de los edictos sólo en los casos en que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. A estos efectos el órgano judicial ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por...

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