STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2003:9172
Número de Recurso4222/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4222/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL JS ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 12 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5379/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por VALEO ILUMINACION SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 23.01.2003 dictada en el procedimiento nº 562/2002 y siendo recurrido/a Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.7.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.01.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y D. Pablo , en su condición de Delegado Sindical del Sindicato Comisiones Obreras de Valeo Iluminación S.A., contra la empresa Valeo Iluminación S.A., declarando la obligación de la empresa demandada de:

  1. - Realizar un incremento mínimo, para el año 2001, y con efectos del 1.1.2001, en un 3,5% respecto del año anterior, en las retribuciones de los Cuadros Técnicos, Directivos o Asimilados de la empresa, siempre que éstos no hubieran manifestado expresamente, y por escrito en el momento de la inicial aplicación general a la plantilla de los incrementos pactado en convenio, su deseo de exclusión en materia salarial.

  2. - Realizar un incremento mínimo, para el año 2.002 y con efectos de 1.1.2002, en un 2,75%

    respecto del año anterior, en las retribuciones de los Cuadros Técnicos, Directivos o Asimilados de la empresa, siempre que éstos no hubieran manifestado expresamente, y por escrito, en el momento d ela inicial aplicación general a la plantilla de los incrementos pactados en convenio, su deseo de exclusión en material salarial.

  3. - Realizar un incremento mínimo por revisión salarial, para el año 2.002, y con efectos del 1.1.2002, en el diferencial entre el índice de precios al Consumo Previsto oficialmente para el año 2.002 en cuanto sea conocido éste, más el 0,75% de incremento pactado respecto del año anterior, en las retribuciones de los Cuadros Técnicos, Directivos o Asimilados de la empresa, siempre que éstos no hubieran manifestado expresamente, y por escrito, en el momento de la inicial aplicación general a la plantilla de los incrementos pactados en convenio, su deseo de exclusión en materia salarial.

    Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Valeo Iluminación S.A., de la industria siderometalúrgica, como Cuadros Técnicos y Directivos o asimilados y que en el momento de la firma y aplicación del incremento salarial pactado en el convenio colectivo vigente, no hubieran manifestado, de forma expresa y por escrito , su exclusión de aplicación, en material salarial, del Convenio colectivo de empresa.

  2. - En la empresa demandada rige el XXIV Convenio Colectivo de Valeo Iluminación, S.A., vigente desde el 1.1.2001 al 31.12.2002, suscrito mediante acuerdo de 13.7.2001.

  3. - El artículo 4 del citado Convenio colectivo dispone: "Las disposiciones del presente Convenio afectan a todos los trabajadores incluidos en sus ámbitos territorial y funcional, con excepción de:

    1. Quienes desempeñen cargo directivo y/o consejo al que hace referencia el artículo 1,3.c del Estatuto de los Trabajadores.

    2. El personal que desarrolle funciones de alta dirección, cuya relación laboral tenga el carácter de especial según lo dispuesto en el artículo 2.a del Estatuto de los Trabajadores y regulada en el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto.

    3. Los Cuadros Técnicos y Directivos o Asimilados que manifestaran de forma expresa, por escrito su deseo de exclusión en materia salarial.

      4 El artículo 53 del citado Convenio colectivo regula el incremento salarial y cláusula de revisión con el siguiente tenor literal:

      "

      1. Incremento Salarial.- Todos los conceptos salariales experimentarán en el año 2001 un incremento del 3,5% respecto a los valores de tales conceptos a 31 de diciembre de 2.000, habiéndose reflejado en las tablas salariales las nuevas cuantías de los distintos conceptos.

        Con efectos 1 de enero de 2.002, se efectuará un incremento salarial en igual porcentaje a la previsión del gobierno para el IPC para el conjunto del año 2002 en los Presupuestos Generales del Estado incrementado en un 0,75% que afectará a todos los conceptos salariales que han sido objeto de incremento en el año 2001 en un 3,5%. El incremento se efectuará sobre los valores de tales conceptos a 31 de diciembre de 2.001, elaborándose las nuevas tablas salariales en el mes de enero de 2.002 una vez haya sido conocido el IPC real del año 2001.

      2. Cláusula de revisión salarial 2001: En el supuesto de que el IPC real constatado por el INstituto Nacional de Estadística para el conjunto del país computado desde el 1 de enero de 2.001, supere el porcentaje de incremento pactado para el año 2001 (3,5% se procederá a efectuar una revisión d ela cuantía de los conceptos salariales que han sido objeto de incremento en el presente convenio en la diferencia existente entre el incremento pactado y el IPC real constatado, revisión que se efectuará en el mismo mes en que se constate tal circunstancia y con efectos del mismo mes en que se produzca la desviación. En los sucesivos meses a aquél en que se efectúe la revisión se ajustará la cuantía de los conceptos salariales al IPC real, compensándose en su caso las posibles disminuciones del IPC con los incrementos.

    4. Cláusula de revisión salarial 2002: En el supuesto de que el IPC real constatado por el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto del país computado desde el 1 de enero de 2.002, supere el IPC previsto por el Gobierno para el año 2002 se procederá a efectuar una revisión de la cuantía de los conceptos salariales que hayan sido objeto de incremento en el referido año en la diferencia existente entre el IPC previsto y el IPC real constato, revisión que se efectuará en el mismo mes en que se constate tal circunstancia y con efectos del mismo mes en que se produzca...

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