ATS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:8083A
Número de Recurso2572/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de casación, número 2572/12 , interpuesto por Dª. Esmeralda González García del Río, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Silvio , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 364/2011 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Navarra, de 5 de julio de 2008, con ocasión de impugnación del Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Navarra, de 11 de diciembre de 2006, sobre rectificación de oficio del domicilio fiscal.

La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, número 2572/2012 , interpuesto por Dª. Esmeralda González García del Río, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Silvio , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 364/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho."

A los efectos del presente incidente interesa poner de manifiesto que la Sentencia desestima el primer motivo de casación formulado con arreglo a los argumentos del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dice:

"Una vez despejada la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, podemos pasar a exponer nuestra respuesta a los distintos motivos de casación, no sin antes, poner de relieve que el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece:

"1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

  1. El domicilio fiscal será:

    1. Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

  2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.

  3. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente."

    Por su parte, el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en lo que interesa, dispone

    "1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

    1. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

      Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

      Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

    2. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

      1. Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

      2. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

      3. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

    3. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

    Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

    El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

  5. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto."

    Pues bien, en el primero de los motivos, tras afirmar que notificó el cambio de domicilio a las Administraciones concernidas, por medio de la presentación de la declaración del IRPF, tal como previene el artículo 43.4 de la Ley 25/2003 , reguladora del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral Navarra, el recurrente aduce que a primeros de 2002 cesó en la convivencia matrimonial y al poco tiempo pasó a empadronarse en Pamplona, en su vivienda de la CALLE002 nº NUM010 , incorporándose al Colegio de Abogados de Pamplona y pasando a compartir un despacho profesional con otros compañeros, en la Calle José Alonso nº4, añadiendo que la comunicación de este último como domicilio se hizo "por una razón práctica: a efectos de recibir las comunicaciones en el domicilio profesional resulta más operativo, ya que en el domicilio privado no suele parar en las horas de reparto y no hay conserje al que dejar el recado."

    Afirma haber calificado en su momento de arbitraria la resolución del Delegado Especial en Navarra, al trasladar su domicilio al PASEO000 nº NUM002 de Madrid, pese a que "no mora ni posee vivienda habitual en Madrid, como los propios informes de la Inspección de la AEAT específicamente reconocen".

    Critica igualmente la resolución del TEAC, que niega la aplicación del criterio subsidiario de fijar el domicilio en el territorio donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF ( artículo 8.2 de la Ley 25/2003, de 15 de julio , antes referida), por entender que resulta de aplicación el criterio prioritario de la residencia habitual.

    Finalmente, como se ha dicho anteriormente, se imputa a la sentencia falta de motivación y arbitrariedad al afirmar en su Fundamento de Derecho Tercero, in fine, página 8, algo sobre lo que nada se ha alegado ni obra en el expediente, como es que el recurrente "no hace declaración alguna por los ingresos que obtenga por el despacho de Madrid debiendo ser labor de la Inspección la que determine cuales son los mismos, en su caso".

    Sin embargo, el motivo debe ser desestimado.

    En efecto, la sentencia refleja en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, los siguientes hechos y consideraciones que resultan decisivos para el fallo:

    1. - Las actuaciones de comprobación del domicilio del hoy recurrente, se inician como consecuencia de la deslocalización de la empresa HARD BOP S.L., y de ahí se deriva a la localización del domicilio de su administrador D. Silvio , que según la base de datos central de la Agencia Tributaria tenía declarado desde el año 1998 en Madrid, PASEO000 nº NUM002 piso NUM027 (Fundamento de Derecho Segundo, en página 7 de la sentencia). En esta base de datos figura el domicilio indicado, al menos hasta el 9 de junio de 2006 (página 8 in fine de la sentencia).

    2. - Sin embargo, el domicilio personal y familiar del Señor Silvio había estado en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM008 , NUM029 . que constituía el domicilio fiscal de la esposa del indicado, Dª Rosana , si bien en fecha 9 de octubre de 2003, queda constancia que ya no vive ella en dicho domicilio en el que había vivido hasta hacía unos 4 años a la fecha indicada, trasladando su domicilio a Pozuelo de Alarcón, según el portero de la finca.

      Y precisamente en 21 de octubre de 2005, y esto es también hecho probado por la Sentencia (Fundamento de Derecho Segundo, página 5), se localiza como domicilio de Dª Rosana , el de DIRECCION001 NUM030 , de Pozuelo de Alarcón, en una urbanización cerrada, "manifestándose por el conserje que el chalet nº NUM030 constituye la vivienda habitual de la indicada señora y de su esposo. Y efectivamente, en el expediente administrativo consta que en la fecha anteriormente indicada , de 21 de octubre de 2005, se personó un Agente Tributario en Pozuelo de Alarcón, DIRECCION001 nº NUM030 , haciendo constar en diligencia que "Es una urbanización de viviendas unifamiliares. La entrada de la urbanización está franqueada por una barrera, no siendo posible el acceso sin consentimiento del conserje. El mismo manifiesta que tanto el sujeto pasivo como su esposa, Dª Rosana , tienen su domicilio habitual en el chalet nº NUM031 de la urbanización".

      Resulta preciso matizar que la sentencia declara también probado que "requerida doña Rosana para que justifique documentalmente el título de ocupación de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM030 de Pozuelo de Alarcón, no lo hace, atendiendo a que lo ocupa por razones de empresa, primera contestación o, de buena amistad, segunda contestación" (Fundamento de Derecho Segundo, página 6 de la sentencia).

      Por otra parte, la sentencia se refiere a continuación, también como hecho probado subsiguiente, a que "Consta también testimonio de sentencia de separación indefinida de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Pamplona de fecha 17 de febrero de 2006 , solicitada de mutuo acuerdo, con intervención del Ministerio Fiscal al existir hijos comunes menores de edad, sin que se aporte el convenio regulador de dicha separación, deduciéndose de su contexto, pues no obran datos expresos, que el procedimiento nº 200/2006, en el que se dicta la sentencia de separación, se debió iniciar el día 10 de febrero de 2006 con la presentación del escrito de demanda, y su correspondiente ratificación en dicha fecha" ( Fundamento de Derecho Tercero, página 10 de la sentencia).

    3. Pese a lo expuesto, D. Silvio , se empadronó en marzo de 2002, en la CALLE002 número NUM010 , NUM032 , de Pamplona, si bien en las declaraciones presentadas por IRPF desde 2002, hizo constar como domicilio el de la CALLE001 número NUM033 , NUM034 , también de Pamplona, inmueble en el que existe un despacho de abogados, Ronda y Colomer Abogados S.L.,si bien haciendo figurar como teléfono de contacto uno de Madrid (Fundamento de Derecho Segundo, página 8 de la sentencia).

      Se resalta que presenta declaración por IRPF en Navarra desde el año 2002 y en ellas fija como domicilio el del despacho de abogados sito en la calle José Alonso nº 4, entres. D- de Pamplona, pero dando un teléfono de Madrid, o al menos así ocurre en la declaración de IRPF ejercicio 2005. A ello, ha de añadirse que la Sala se pronuncia en el sentido de que el domicilio de la CALLE002 , en Pamplona no es el efectivo del recurrente (Fundamento de Derecho Tercero, página 11 de la sentencia).

      De esta forma, queda reseñada por la sentencia una situación de duplicidad y confusión, originada en la actitud del Señor Silvio , con origen al parecer en la actuación de comprobación respecto de la empresa Hard Bop, S.L., entidad deslocalizada.

      En todo caso, la Sala de instancia entiende que el recurrente ha tratado de evitar que la Hacienda Pública (la del Estado o la Foral de Navarra) tuvieren conocimiento de cual era su domicilio fiscal, generando un vacío al efecto, "existiendo sospechas que el cambio de domicilio no comunicado en forma, puede tener como objetivo el resultado de lograr una menor tributación efectiva por IRPF, prohibido por el nº 3 del artículo 73 de la Ley referenciado", pero en todo caso, "no se ha justificado debidamente que el domicilio de Don Silvio esté situado en Pamplona" (Fundamento de Derecho Tercero, página 11 de la sentencia).

      Es significativa de la situación creada, la consideración que lleva a cabo la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto (página 14) cuando afirma que "en las declaraciones de la Renta del ejercicio 2005 fija como domicilio en Pamplona, CALLE001 nº NUM033 pero el teléfono de contacto es de Madrid. La persona que atiende al Agente de Recaudación en fecha 23 de febrero de 2005, manifiesta que recogen el correo del señor Silvio , y si tienen dudas si recoger las cartas con acuse de recibo le llaman por teléfono. En fecha 9 de noviembre de 2006 Dª Remedios que actúa por la entidad Ronda&Colomer Servicios S.L., con domicilio en PASEO000 nº NUM002 NUM030 , devuelve a la Inspectora Regional de Navarra Delegación Especial de Navarra un sobre dirigida al señor Silvio que contiene una determinada resolución administrativa dictada por dicho centro y pone en conocimiento que el citado señor Silvio no tiene es esa oficina su domicilio radicando el mismo en Pamplona calle José Alonso nº 4, entresuelo"."Como puede comprobarse -afirma la sentencia- "todo es un círculo vicioso del que no se puede salir con certeza para determinar cual pueda ser el domicilio fiscal del actor." Y es por ello por lo que, concluye la Sala de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto in fine), "se dicta la resolución de fecha 11 de diciembre de 2006, objeto de este recurso, por el que se acuerda, trasladar el domicilio fiscal de Silvio desde Pamplona a la DIRECCION001 NUM030 de Pozuelo de Alarcón y desde febrero de 2006 al PASEO000 piso NUM027 , en Madrid, con efectos retroactivos a lo impuestos y períodos no prescritos, y por todo lo expuesto en esta sentencia es procedente confirmar dicha resolución desestimando el presente recurso."

      De lo expuesto hasta aquí se deduce que la Sala confirma el criterio del acuerdo inicial y, de forma inmediata, del expresado por el TEAC, que en el Fundamento de Derecho Noveno de su resolución, impugnada en el recurso contencioso-administrativo, consideró que "existen indicios suficientes de que la residencia habitual del matrimonio, que se celebró el 16 de julio de 1988, se ubicó en la Calle Maudes de Madrid y que, posteriormente, el matrimonio trasladó su residencia a Pozuelo de Alarcón, de la provincia de Madrid, para, tras el divorcio por sentencia de 17 de febrero de 2006 , no fijarse otro domicilio para el recurrente, que sigue manteniendo despacho en Madrid, y no ha podido acreditar su efectiva permanencia en los domicilios pretendidos de Pamplona" (Fundamento de Derecho Noveno).

      Pues bien, dicho lo anterior, es claro que la sentencia, aun adoleciendo de cierta sistemática en la exposición de argumentos, está suficientemente motivada, sin que exista el menor atisbo de arbitrariedad.

      Por otra parte, si lo que se pretende en este primer motivo es discutir la valoración por el órgano de instancia de los hechos acreditados en el expediente, es patente que ello no es posible en casación sino en supuestos muy específicos que aquí, evidentemente no concurren.

      En todo caso, y como se deduce de lo expuesto, no es cierto que la sentencia base su fallo en la ocultación de rentas no declaradas en Madrid, de tal forma que resulta intrascendente a los efectos de la resolución de la controversia, la manifestación recogida en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, en el que se liga un informe emitido, en 9 de junio de 2006, por el Jefe de la U.I. nº 99, con la indicación de que "no hace declaración alguna por los ingresos que obtenga por el despacho de Madrid, debiendo ser labor de la Inspección la que determine cuales son los mismos".

      En definitiva, la sentencia confirma las resoluciones de la Delegación Especial de Navarra y del TEAC, en función de la prueba obrante en el expediente administrativo y aplicando el concepto de domicilio fiscal de los artículos 48 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 37 de la Ley 13/2000, General Tributaria de Navarra, así como artículo 73 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, sin que, como se ha dicho anteriormente, pueda admitirse la existencia de falta de motivación y arbitrariedad, imputadas a la sentencia.

      Procede, por tanto, desestimar el primer motivo del recurso.

      Igualmente, debe indicarse que en el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia se dice:

      "Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros."

SEGUNDO

Notificada que fue la sentencia, por Dª Esmeralda González García del Río, Procuradora de los Tribunales, que igualmente actuaba en representación de D. Silvio , se presentó escrito en este Tribunal, en 15 de julio de 2014, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada y solicitando "la debida subsanación".

En el referido escrito, y en relación con el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de esta Sala, se parte de que la tesis de la Administración, acerca de que el domicilio fiscal del Sr. Silvio , es el de PASEO000 nº NUM002 , en Madrid, confirmada en las resoluciones posteriores, es irracional e injustificable y el de la Audiencia Nacional está basado en un hecho que no es más que una simple conjetura. Y tras ello, y con referencia al Fundamento de Derecho Cuarto de nuestra sentencia se dice:

"El FD Cuarto de la Sentencia de esa Excma. Sección Segunda, dicho sea en términos de defensa y con absoluto respeto, contiene una motivación que ha de reputarse errónea. Puede ser cierto que la Sentencia de instancia quizá adolezca de falta de sistemática en la exposición de sus argumentos, pero no lo es menos que sus conclusiones son patentes y claras, remitiéndose al criterio del «centro de intereses», como factor de fijación del domicilio fiscal del actor, ante la aplicación del criterio principal de permanencia y la inexistencia de datos de estancia en el expediente administrativo.

Solo de esta forma la Sentencia de la Audiencia Nacional ve posible superar la absurda e injustificable contradicción en la que se asiente al acuerdo del Delegado Especial de Navarra, Acuerdo que no tiene empacho en pasa por alto las conclusiones del informe del inspector Sr. Vich Gazella, de 9.6.2006 y fijar, incoherentemente, el domicilio fiscal del Sr. Silvio en el despacho de abogados del PASEO000 NUM002 (después de haberlo tildado de «deslocalizado» por haber declarado como tal el despacho de abogados de la CALLE001 de Pamplona".

En segundo lugar, se alega en relación con la condena en costas, la falta de motivación en cuanto a la cifra máxima de 8.000 euros que aparece en el Fundamento de Derecho Noveno.

TERCERO

Dado traslado del escrito al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito en 12 de septiembre de 2014, en el que solicita su inadmisión y, en su defecto, su desestimación, imponiendo costas y multa a la parte actora.

En primer lugar, invocando criterios anteriores de esta Sala, aduce el Abogado del Estado que "la parte promotora del incidente no plantea en su escrito que la sentencia haya vulnerado derechos fundamentales, simplemente vuelve a analizar la sentencia de la Audiencia Nacional y reproducir las alegaciones que hizo en el juicio de instancia, manifestando su disconformidad con el acto originario recurrido, por el que se declaró que su domicilio fiscal radiaba en Madrid".

Por otra parte, sostiene el Abogado del Estado que "la cuantía de la condena en costas que también se discute, está totalmente ajeno al incidente de nulidad de actuaciones. La condena en costas viene impuesta por el principio objetivo del vencimiento ( art. 139.2 de la L.J.C.A .) y su fijación es potestad exclusiva del tribunal sentenciador, que tampoco puede ser objeto de impugnación, vía incidente de nulidad de actuaciones".

En fin, concluye el Abogado del Estado afirmando que "el planteamiento temerario del incidente deberá conducir a la correspondiente imposición de la multa a que se refiere el art. 241.2 LOPJ "

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece:

"No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno."

SEGUNDO

El escrito en el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones es utilizado en el presente caso para exponer la disconformidad con el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal, con las resoluciones administrativas posteriores, con la sentencia de instancia -a la que dirige la mayor parte de la crítica- y con la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de nuestra Sentencia, antes transcrito.

Y como el incidente de nulidad de actuaciones no puede servir para intentar un nuevo pronunciamiento en relación con las cuestiones debatidas, debemos rechazar el planteamiento que se nos hace, solución a la que debería llegarse también ante la falta de alegación de derecho fundamental infringido.

No mejor suerte correrá el segundo motivo de nulidad formulado en el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, en el que se hace referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al reseñar las sentencias que se refieren a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.

En efecto, debemos partir de que el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , tras la reforma de la Ley Orgánica 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, establece que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Obviamente, la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento en el caso de que se considerara que el caso ofrecía dudas de hecho o derecho obliga al Juez o Tribunal a razonar la expresada circunstancia y, respecto de los casos de estimación o desestimación parcial, el legislador impone de una manera expresa que se motive la imposición de las costas a una de las partes, con fundamento en su actuación temeraria o de mala fe.

En las demás instancias o grados y, desde luego en el recuso casación, el artículo 139.2 de la L.J.C.A . sigue el criterio objetivo del vencimiento, de manera que es la propia ley la que obliga a imponer al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso. Solo, excepcionalmente, el órgano judicial puede no imponer las costas "si aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición" , por lo que también ha de razonar debidamente la falta de condena en costas.

De esta forma, en el recurso de casación, por imperativo legal, la condena en costas es una consecuencia del vencimiento, salvo el supuesto anteriormente indicada.

Pues bien, a partir de la preceptiva condena en costas, el apartado 3 del artículo 139 de la Ley establece la particularidad de que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.". Y así las cosas, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la condena en costas es la de que tal hecho no es lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002 ). Tampoco lo es ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de la temeridad o el objetivo o del vencimiento, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986 , 134/1990 y 46/1995 ). Como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986 (FJ 3), "Ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecida en la Ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe."

Ello no supone, desde luego, que las decisiones judiciales sobre imposición de costas sean irrelevantes a efectos constitucionales, pero la relevancia se producirá cuando aquellas incidan en el derecho de acceso a la jurisdicción o actúen en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente ( STC 134/1990 ).

(A esta doctrina del Tribunal Constitucional se refirió el Auto de esta Sala de 8 de julio de 2009 ).

Pues bien, en el presente caso, nuestra Sentencia de 5 de junio de 2014 ha cumplido fielmente el imperativo legal impuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., habiéndose optado por la alternativa de condena a una "cantidad máxima" , fijada en 8.000 euros, que , partiendo siempre del carácter preceptivo de la condena a que hemos hecho referencia, no solo no causa desfavor alguno al recurrente, sino que le produce efectos favorables.

En efecto, de un lado, establece un límite superior a la condena que es notoriamente inferior al que resultaría de no fijación de "cantidad máxima" en la sentencia y consiguiente aplicación de la tramitación de la impugnación de la tasación de costas prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, de otro lado, y según nuestra jurisprudencia, permite considerar conforme a derecho cualquier cantidad inferior a la "máxima" fijada en la sentencia, por reducida que sea, siempre que el condenado al pago lo alegue y pruebe la existencia de circunstancias precisas (por toda la doctrina de esta Sala, Autos de 21 de mayo de 2009 14 de febrero de 2011 y 28 de marzo de 2012 ), debiendo añadirse, de un lado, que en el presente caso, el promotor del incidente no hizo uso de la posibilidad indicada y, de otro, que la cantidad máxima fijada por esta Sala en sentencia se acomoda a la que viene señalándose como tal para casos de análoga complejidad y trabajo desarrollado por los letrados intervinientes.

Finalmente, debemos poner de manifiesto que no es la primera vez que esta Sala se pronuncia sobre el problema planteado en el presente incidente y así, en el Auto de esta Sala y Sección de 15 de junio de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 132/2007 ), se ha dicho: (Fundamento de Derecho Cuarto):

"... en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como también sabe la representación procesal de la recurrente, la imposición de las costas procesales ha de hacerse según las disposiciones del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , que distingue entre la primera o única instancia y las demás instancias o grados. Para la primera, el precepto (ap.1) sigue el criterio subjetivo, de modo que la imposición requiere que se aprecie mala fe o temeridad. Y, por consiguiente, resulta imprescindible que el órgano jurisdiccional razone debidamente la imposición de las costas fundamentada en que "se [ha] sostenido la acción o interpuesto el recurso con la referida mala fe o temeridad". Por el contrario, para las demás instancias o grados (por supuesto para los recursos de casación ante este Tribunal) el precepto (ap. 2) sigue el criterio del vencimiento de manera que es la propia ley la que obliga a imponer al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso. Solo, excepcionalmente, el órgano judicial puede no imponer las costas "si aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición", y entonces es cuando ha de razonar debidamente la falta de condena en costas.

Dicho en otros términos: en el recurso de casación, por imperativo legal, se han de imponer las costas al recurrente si su recurso se inadmite o se desestima en su integridad. La única motivación es la referencia o cita del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción . Y sólo cuando proceda excepcionar la previsión legal es cuando resulta imprescindible fundamentar específicamente la concurrencia de circunstancias justificativas de la excepción a la regla objetiva del vencimiento."

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente incidente, con condena en costas al promotor del mismo y sin que su importe pueda exceder de 300 euros.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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