SAP Zamora 390/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución390/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 69/2022

Nº Procd. Civil : 292/2020

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 390

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistradas

Dª. ANA DESCALZO PINO.

Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 1 de diciembre de 2022.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 292/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 69/2022; seguidos entre partes, de una como apelante D. Victoria, representado por la Procuradora Dª. LORENA FERNÁNDEZ BLANCO, y dirigido por el Letrado D. LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS, y de otra como apelados EULEN, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ, y ZURICH INSULANCE PLC SUC ESPAÑA, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, dirigido por la Letrada Dª. MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ, sobre la reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la caída en vestuario de piscina climatizada.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Victoria contra GRUPO EULEN, S.A y contra LA ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH INSURANCE, PLC, SUC, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada en su caso, la correspondiente oposición al mismo, se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2022 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Victoria ejercita acción ex artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de los daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de una caída dentro de los vestuarios del recinto de la piscina municipal "LOS ALMENDROS". Dirige la acción frente a la empresa que gestiona el recito, EULEN SA, y la entidad aseguradora ZURICH INSURANGE PLC.

Opuesta la parte demandada, es desestimada la demanda. Frente a la misma se alza la parte actora por medio del presente recurso, a través del cual se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia con base en las alegaciones que articula en: error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1902 del Código Civil, del artículo 217 de la LEC, inversión de la carga de la prueba, responsabilidad objetiva de las demandadas y aplicación de la ley tuitiva del consumidor, LGDCU. Por último, y con carácter subsidiario, alega infracción del artículo 394 de la LEC, aduciendo serias dudas de hecho y de derecho que condicionan la condena en costas que le ha sido impuesta. Al recurso se opone la parte demandada.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los acertados fundamentos de derecho de la resolución recurrida que, ya se anticipa, debe conf‌irmarse, salvo el relativo a las costas que va a ser revocado.

TERCERO

A la vista de los preceptos invocados y de la diversa y prolija jurisprudencia y doctrina aportada por el apelante, deben hacerse unas consideraciones previas acerca del marco legal de la acción ejercitada ( artículo 1.902 del Código Civil) así como de la Ley General de Consumidores y Usuarios (LGCOU) que se invoca, junto con la jurisprudencia y doctrina que la interpreta.

La titular de la piscina donde ocurrieron los hechos viene obligada a dar cumplimiento a las medidas de seguridad necesarias a f‌in de evitar riesgos previsibles; conducta diligente que, conforme al artículo 1104 del Código civil, debe medirse en atención a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar, y siempre bajo la regla general de la responsabilidad por culpa o negligencia que recoge el artículo 1902 del mismo texto legal que contiene la genérica prohibición de causar daño a otro.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el tribunal podrá considerar concurrente culpa del demandado en el resultado dañoso acaecido cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al Tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.

En este campo de la carga probatoria, el apartado 6 del artículo 217 LEC, que la distribuye entre las partes en función de si se trata de la acción o de la excepción, dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes "se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes". Y es cierto que en el presente caso esta disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 LGDCU, dispone que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Pero el citado precepto ha de aplicarse con cautela, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho, que lo aproxima al carácter de un principio general modulable en atención a la naturaleza del servicio

de que se trate. Deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia un déf‌icit de la seguridad que legítimamente cabía esperar del servicio prestado. Y f‌inalmente tener presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio": así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC, también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo.

CUARTO

Entiende esta Sala que concurre en la parte actora la condición de consumidora en el momento en que acudió a la piscina municipal LOS ALMEDROS al curso de natación, ello a los efectos previstos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Lo que nos lleva a enmarcar la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda en el ámbito del régimen jurídico específ‌ico que se establece en el citado texto legal.

Empero esta normativa no es ajena a la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 Código Civil, en cuanto que en absoluto tiene condición de objetiva. Así, no llega al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6 septiembre 2005, 17 junio 2003, 10 diciembre 2002 y 6 abril 2000). Lejos de ello, deben excluirse como causas de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5 enero 2006 con cita de las de 21 octubre, 10 y 11 noviembre 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2 marzo 2006 que también cita la de 11 noviembre 2005) o los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 julio 2003). En def‌initiva, la responsabilidad no se objetiva absolutamente al punto de eximir al sujeto pasivo del daño de su obligación de observar un comportamiento mínimamente adecuado a las circunstancias del riesgo.

Dicho criterio se mantiene en la actualidad. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2019, con remisión a la de 18 de marzo de 2016 (nº de recurso 424/2014 ) de la misma Sala, vuelve a concretar las pautas de dicha responsabilidad estableciendo lo siguiente: "[...] El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"- puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC. "La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el...

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