SAN, 21 de Mayo de 2012

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2573
Número de Recurso364/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 364/2011, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda González García del Río, en representación de DON Faustino contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de junio de 2010, R.G. NUM000, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Navarra de fecha 5 de junio de 2008 en la reclamación NUM001 interpuesta por el actor contra el acuerdo dictado en fecha 11 de diciembre de 2006 por el Delegado Especial de AEAT en Navarra relativo a la rectificación de oficio del domicilio fiscal; en los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante la Sección Cuarta de esta Sala en fecha 27 de julio de 2010, la cual se inhibió a favor de esta Sección por ser la competente con arreglo a la normas de reparto, por medio de providencia de 6 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó por medio de escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2011, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se dicte sentencia por la que 1º Estime el recurso contencioso, y decrete la anulación de la resolución del TEAC impugnada y del precedente Acuerdo del Delegado Especial de Navarra de 11 de diciembre de 2006 del que la primera trae causa. 2º Subsidiariamente de no accederse a la petición anterior decrete la anulabilidad de las citadas resoluciones, mandando reponer las actuaciones al trámite previsto en el apartado 5 del artículo 43 de la Ley 25/2003 de Modificación del Convenio Económico de Navarra a fin de que la Administración Foral se pronuncie con pleno conocimiento de causa sobre el cambio de domicilio una vez le sean remitidos por la Delegación Especial de Navarra todos los antecedentes en especial el segundo informe de fecha 9.6.2006 expedido por el actuario señor Fidel .

CUARTO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

QUINTO

Se recibió el recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por al Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes el escrito de conclusiones, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 17 de mayo de 2012, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 de junio de 2010, R.G. NUM000, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Navarra de fecha 5 de junio de 2008 en la reclamación NUM001, interpuesta por el actor contra el acuerdo dictado en fecha 11 de diciembre de 2006 por el Delegado Especial de AEAT en Navarra relativo a la rectificación de oficio del domicilio fiscal.

El acuerdo impugnado es la resolución de fecha 11 de diciembre de 2006 por la cual el Delegado Especial de la AEAT en Navarra, resuelve el expediente incoado de oficio para la comprobación y determinación del domicilio fiscal del actor don Faustino, acordando trasladar el domicilio fiscal de don Faustino cuyo NIF NUM002, desde Pamplona (Navarra) a la CALLE000 en Pozuelo de Alarcón (Madrid) y desde febrero 2006 PASEO000 NUM013 NUM014 en Madrid, con efectos retroactivos a los impuestos y períodos no prescritos.

El citado expediente se inicia como consecuencia del informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco en Álava de fecha 12 de noviembre de 2004 dirigido al Delegado Especial de Navarra, que insta la modificación del domicilio fiscal del citado, al aparecer como administrador solidario o único de varias sociedades consideradas como sociedades deslocalizadas por lo que solicita la comprobación del domicilio fiscal a la Delegación Especial de Navarra; pues sin perjuicio de que el domicilio fiscal declarado por Don Faustino (fuente BDC) figure en Madrid en el PASEO000 nº NUM013 NUM014, éste actuario entiende que el domicilio fiscal de dicha persona debe localizarse en Navarra, en virtud de que éste aparece como declarante de Renta ante la Diputación Foral de Navarra en los ejercicios 2001, 2002 a los que se añade el hecho de que el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona señale al Sr, Faustino como ejerciente residente en la CALLE001 NUM003 NUM004 NUM005 . 31002 Pamplona.

La motivación en la que se basa dicho acuerdo, es:

"En el caso que nos ocupa, realmente nos encontramos ante un deslocalizado que deviene en localizado por cuanto que comunica a las dos Administraciones Tributarias afectadas como domicilio fiscal el que es un domicilio profesional como es un despacho de abogados, No puede admitirse la alegación vertida en el sentido de considerar que este dato obedece a que el interesado por ser de difícil localización en su domicilio habitual comunica la dirección de un despacho compartido como domicilio fiscal La normativa señalada es clara, en cuanto al concepto de domicilio fiscal de las personas físicas, y lo que ocurre en este caso es que a la vista del conjunto de la prueba practicada, lo que más bien parece es que el interesado lo que está es dificultando su localización, circunstancia que por otra parte se evidencia ante el extenso trabajo que ha dado lugar al presente expediente.

El concepto de domicilio fiscal está definido como lugar de localización del obligado tributario, Localización es la acción y efecto de localizar, y localizar, es averiguar el lugar donde se halla una persona. Cualquier interpretación sobre el domicilio debe ir marcada por la finalidad de determinar el lugar donde una persona pueda ser encontrada.

Si el interesado comunica a las Administraciones Tributarias un domicilio fiscal cuando no es tal, no está cumpliendo con lo que dice la normativa señalada. Porque lo que comunica es distintas direcciones de despachos profesionales en los que trabaja. Alega que el domicilio en el que figura empadronado en Pamplona no ha sido declarado porque en el mismo solo pernocta. Esta cuestión de hecho no exime de la obligación de declarar a la Administración Tributaria el domicilio fiscal real. En todo caso, el certificado de empadronamiento por si solo no acredita esta última circunstancia.

La separación judicial tampoco desvirtúa la realizada constatada por cuanto que ésta tiene lugar en febrero de 2006, salvo por lo que a la fecha se refiere, esto es adelantaría el corte propuesto en el cambio de domicilio de mayo a febrero. Conviene señalar además que el centro de intereses vital del Señor Faustino se encuentra en Madrid, lugar donde se ubica el domicilio -hasta fechas recientes-, conyugal, familiar, y donde existe asimismo un despacho profesional del interesado. La existencia de otros despachos compartidos repartidos por la geografía nacional no demuestra sino esto mismo que trabaja en varias zonas.

En definitiva los documentos relacionados nada prueban que no sea la reiterada manifestación del interesado en cualquier documento que suscribe de hallarse domiciliado donde formalmente hace valer como residencia real; residencia que dice estar en la CALLE002 de Pamplona de la que además, no se había tenido conocimiento por esta parte hasta la fecha.

La realidad constatada por la inspección de la AEAT a la que la Hacienda Tributaria de Navarra presta su conformidad -con independencia de que lo haga por remisión- es que el interesado tiene su residencia efectiva en Madrid, donde tiene asimismo intereses profesionales." En esta resolución se fija como domicilio fiscal en la CALLE000 nº NUM006 en Pozuelo de Alarcón de Madrid, y desde el mes de febrero de 2006 en la calle PASEO000 nº NUM013 piso NUM014, sede del despacho de abogados Colomer Prat y Zuloaga S.L.

La parte actora se opone a tal resolución, y a las posteriores del TEAR de Navarra y del TEAC que la confirman, por entender que conforme al volante de empadronamiento que aporta, está dando de alta en el Padrón de Habitante de Pamplona desde el 22 de marzo de 2002; desde el ejercicio 2002 presenta su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Pamplona, así como el IVA anual y el trimestral desde el año 2002 3ºT; el Secretario del M.I. Colegio de Abogado de Pamplona, certifica que don Faustino causó alta en dicho Colegio en calidad de Abogado con ejercicio y residente por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 13 de diciembre de 2002 continuando en la actualidad en dicha inscripción; aporta contrato privado de arrendamiento urbano de fecha 2 de marzo de 2002; queda acreditado que las retribuciones mayores por su trabajo por cuenta ajena por los servicios prestados al despacho de abogados Ronda y Colomer Abogados S.L. con domicilio en Pamplona CALLE001 nº NUM003 NUM004 . En todo caso afirma, que no es lógico que se le niegue el domicilio fiscal en el despacho de abogados de Pamplona sito en la CALLE001 nº NUM003 NUM004, y se fije como domicilio fiscal en Madrid en otro despacho de Abogados, PASEO000 nº NUM013 piso...

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