STSJ Navarra 285/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:632
Número de Recurso403/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 285/2016

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº 403/2015 contra la Sentencia nº 138/2015 de fecha 08-06-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 94/2014, y siendo partes como apelante LA MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara, y como apelado LA CÍA DE SEGUROS CASER representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano y defendida por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 138/2015 de fecha 08-06-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 94/2014 en su fallo dispone: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Leache en nombre y representación de CASER contra la resolución nº 94/2014 de 21 de febrero, resolución que se anula por no ser conforme a derecho condenando a la Mancomunidad de Mairaga al abono a la recurrente de la cantidad de 44.373,43 euros junto con los intereses que procedan desde la reclamación en vía administrativa. Sin costas".

SEGUNDO

Por la Mancomunidad de Mairaga demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Asimismo se adhiere a la apelación respecto a las costas de primera instancia.

La apelante principal se opuso al recurso formulado de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31-05-2016. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda, condenando a la Mancomunidad de Mairaga al abono a la recurrente de la cantidad de 44.373,43 € junto con los intereses que procedan desde la reclamación en vía administrativa, sin que pueda declararse responsabilidad solidaria de Aqualia, que no ha sido parte en este procedimiento.

Considera la Juez de instancia que la normativa contractual no reconoce a la Administración un poder absoluto para eximirse de responsabilidad en todos los casos en los que la acción se ejercite contra ella, con el simple hecho de imputar en el acto que pone fin al expediente la responsabilidad al contratista o al concesionario.

Por tanto, ha de probarse que los daños son fruto de la ejecución del contrato y sin dicha prueba, dado que derivan del suministro de un servicio público, la responsabilidad sería de la Administración, sin perjuicio de poder repetir frente al contratista, pues si la obligación de indemnizar recae sobre éste, también recae sobre la Administración el deber de vigilar las obras o la prestación del servicio para evitar la producción de esos daños.

Destaca que no existe prueba concluyente sobre la causa de la fuga de agua de la tubería de abastecimiento, sin que se conozca si lo fue por la antigüedad de los sistemas de canalización o por otras circunstancias relacionadas con su mantenimiento o conservación de la misma, porque ninguno de los informes periciales que obran al expediente administrativo son suficientemente expresivos. Se desconoce también cuando comenzó la fuga de agua, si bien los peritos apuntan a una cierta dilación en el tiempo de la avería que justificaría el lavado del terreno y la aparición de grietas y fisuras en las viviendas afectadas por efecto de su asentamiento. Sin embargo, de lo que no queda constancia es de que la avería quedase sin reparar por dejación de Aqualia, como se indica en la resolución administrativa como razón para imputar la responsabilidad a dicha mercantil, constando 8 reparaciones en diversos inmuebles de la citada calle en los años 2010 a 2012, resultando diversas actuaciones realizadas por Aqualia, de limpieza o de colocación de material.

Concluye que, a la vista del expediente y sin perjuicio de más prueba, no se puede afirmar que exista dejación por parte de la adjudicataria, sin perjuicio claro está de que posteriormente así se acredite y de la acción de repetición que la Mancomunidad pueda dirigir contra la adjudicataria. No es oponible el estado del inmueble asegurado que no había sido declarado en estado de ruina con carácter previo al siniestro y que constituía morada habitual de sus propietarios.

La defensa de la Mancomunidad de Mairaga impugna la sentencia y solicita su revocación o subsidiariamente que se reduzca el importe de la indemnización, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - La responsabilidad en el siniestro corresponde a Aqualia, atendiendo a las cláusulas del contrato, en el que se establece que responde de los daños causados a terceros, habiendo quedado acreditado que no atendió correctamente los avisos de los vecinos.

  2. - Procede la derivación de responsabilidad por aplicación del art. 101 de la Ley Foral 6/2006 de Contratos, e invoca distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de esta Sala, de 30 de junio de de 2008.

    En el contrato se establece la obligación de Aqualia de gestión del servicio público de mantenimiento, conservación, explotación, limpieza y reparación de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua de la Mancomunidad de Mairaga y consta entre las mejoras ofrecidas por la contratista la renovación de la red de conducción obsoleta de Peralta, lo que acredita el conocimiento previo de Aqualia del estado de la red de abastecimiento de Peralta. También consta que el adjudicatario será responsable de todos los daños y perjuicios directos e indirectos que se causen como consecuencia de la ejecución del contrato y por omisiones o negligencia del personal a su cargo, de lo que se desprende la responsabilidad de Aqualia por incumplimiento de las obligaciones contraídas.

  3. - Subsidiariamente, los inmuebles se encontraban en estado de ruina económica y técnica con anterioridad al siniestro, por lo que si se abonara la cantidad solicitada, se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado y alega la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013 . La defensa de la parte demandante apelada se opone, destacando que en el procedimiento solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria por parte de la Mancomunidad y Aqualia. Respecto a la responsabilidad por posible negligencia de la adjudicataria, la Mancomunidad es la responsable última del cuidado y mantenimiento en buen estado de las tuberías de la localidad de Peralta. Aunque pueda tratarse de un supuesto de responsabilidad solidaria entre la Mancomunidad y la adjudicataria, la Mancomunidad deberá responder de los daños causados, sin perjuicio del derecho de repetición frente a Aqualia, como destaca la sentencia recurrida y se establece en la cláusula 24 del Pliego de Cláusulas Administrativas. La Mancomunidad no aporta prueba del incumplimiento por parte de Aqualia, ni siquiera aporta el contrato suscrito entre ambas con anterioridad a septiembre del año 2012, cuando los daños venían produciéndose, al menos, desde el año 2010.

    La sentencia es correcta en cuanto que el inmueble asegurado por Caser no había sido declarado en estado de ruina y constituía la morada habitual de sus propietarios. No existe en la sentencia error en la valoración de la prueba por lo que debe confirmarse la misma.

    No obstante, se adhiere a la apelación de la sentencia respecto a la no condena en costas de la Mancomunidad de Mairaga porque no concurren serias dudas de hecho que, en todo caso, deberían ser razonadas por el Juzgado, cosa que no ocurre en la sentencia. Por ello, solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la Mancomunidad de Mairaga y estimando la adhesión formulada por Caser en cuanto a la condena en costas en primera instancia. Todo ello con expresa imposición de las costas de apelación a la Administración recurrente.

    La Mancomunidad de Mairaga se opone a la adhesión a la apelación considerando que están justificadas las dudas de hecho en cuanto a la negligencia de la Aqualia y las obligaciones asumidas en el contrato, existiendo jurisprudencia dictada en casos idénticos que fundamentan y avalan la resolución dictada por la Mancomunidad, acreditándose la existencia de dudas de derecho. Por ello solicita que se dicte sentencia desestimatoria recurso de apelación presentado de adverso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de Mairaga. Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

La parte apelante no especifica motivos de apelación de la sentencia, sino que insiste en los mismos argumentos que en la demanda, por lo que cabe recordar una vez más la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2015, Rec. 148/2014 en la que se dice que: "El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un...

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