STSJ Galicia , 17 de Enero de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:20
Número de Recurso3586/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3586/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3586/2002 interpuesto por D. Octavio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO.

SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 36/02 sentencia con fecha 16 de mayo de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- El actor, D. Octavio , D.N.I. número NUM000 , nacido el 17 de agosto de 1936, afiliado con el número NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó el 20 de agosto de 2001 la pensión de jubilación, la cual por resolución del I.N.S.S. de fecha 27 de agosto de 2001, elevada a definitiva el 25 de septiembre de 2001, le fue reconocida en un porcentaje del 100%, base reguladora de 143.516 pts y efectos de 18 de agosto de 2001./ 2º.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada el 9 de enero de 2002./ 3º.- El I.N.S.S. solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia, que procedió a realizar la correspondiente labor inspectora, en la que se comprobó que el aquí demandante es socio de la empresa Almacenes Nartallo S.L. desde su constitución, el 27 de junio de

1980; figuran en el libro de matricula dos anotaciones relativas al demandante, la primera en la que figura de alta desde 13-09-1971 a 3-4-1984 desempeñando la categoría profesional de Jefe de Sección, y la segunda en la que figura que desde 1-1-1986 a 31-3-1994 desempeñó la categoría profesional de Oficial Administrativo. A partir de abril de 1994 el actor se encuentra de alta en el R.E.T.A. La empresa no aportó a la Inspección de Trabajo recibos de salarios del trabajador Octavio correspondientes al período 1989 a 1995, justificando su no aportación en la falta de obligatoriedad de conservar dichos documentos una vez transcurridos cinco años./ 4º.- Las bases reales de cotización son las siguientes:

-febrero de 1989 69.900pts.

-marzo de 1989 275.820pts.

-abril de 1990291.540 pts. -febrero de 1991306.120 pts. -febrero de 1992321.420 pts. -Enero de 1993338.130 pts. -febrero de 1994349.950 pts. -de abril de 1994 hasta agosto de 2001339.000 pts. 5º.- El I.N.S.S. al hacer el cálculo de la base reguladora no tuvo en cuenta los incrementos en las bases de cotización producidos a partir de marzo de 1989 al considerar que dichos incrementos no estaban justificados por lo que procedió a efectuar el cálculo de la base reguladora teniendo en cuenta la base de cotización de 69.900 pts existente en febrero de 1989".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación sobre una BR de 1893,33 Euros (315.024 ptas.) más mejoras y revalorizaciones pertinentes, con efectos económicos desde el 18/8/01 con la condena consiguiente, a cuyo efecto y al amparo del art. 191 B y C LPL interesa la revisión del HP 3º

y denuncia la infracción del art. 162 TRLGSS .

SEGUNDO

Interesa el recurrente se suprima el HP 3º en base a que recoge el informe de la Inspección de Trabajo y SS (F. 28 y 29) dándole valor probatorio "y por el contrario no dárselo a las nóminas aportadas a autos (F. 186 a 292)", invocando también al efecto las SSTS de 16/7 y 17/9/01 .

Subsidiariamente, interesa se añada al HP según se recoge en el referido informe, que "la Inspección no ha podido constatar documentalmente el motivo del incremento brusco de la base de cotización acontecida de feb a marzo de 1989".

En el HP 3º objeto de impugnación el juzgador de instancia declara lo comprobado por la Inspección de Trabajo y SS, a instancias del I.N.S.S. En concreto, la condición de socio del actor de la empresa Octavio desde su constitución en 1980; lo que figura en el libro de matrícula respecto a las altas del actor y sus categorías profesionales; que desde abril/94 está en alta en RETA; y que la empresa no aportó a la Inspección los recibos de salarios del actor del período 1989 a 1995" justificando su no aportación en la falta de obligatoriedad de conservar dichos documentos una vez transcurridos 5 años "(por lo que la Inspección indica que al no poder revisar tales recibos "no se puede constatar documentalmente el motivo del incremento...") Y en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia recurrida el juzgador motiva la declaración fáctica, argumentando en torno a que la Inspección hace constar las anotaciones del libro de matrícula de la empresa.. y afirmando finalmente que todo ello no se desvirtúa " a tenor de las nóminas aportadas por el actor, pues las mismas carecen de eficacia probatoria a este respecto", Nada de esto merece censura en Suplicación, como pretende el actor-recurrente:

  1. De un lado, los informes y actas de la Inspección de Trabajo y SS son pruebas oportunas en orden a formar convicción en aquello que hayan constatado directamente o fuere inmediatamente deducible de esto así constatado o acreditado por medios de prueba incorporados al acta o explicitados en el informe. Dice en concreto la STS de 23/5/97 (RJ 4064) "Reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha ceñido dicha eficacia probatoria sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones...

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